REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO : RP31-L-2015-000336
SENTENCIA
PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL MARVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.086.673.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YSABEL CRISTINA GARCIA e ISMARY ASTUDILLO, inscrita en el inpreabogado bajo los No. 98.600 y 129.178, representación que consta de instrumento poder Apud-Acta que riela al folio 16.
PARTE DEMANDADA: RADIO CONTINENTE CUMANA CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la Relación laboral.
Se Inicia el presente procedimiento en fecha 14/12/2015, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la relación laboral, interpuso el ciudadano A PEDRO RAFAEL MARVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.086.673, en contra de RADIO CONTINENTE CUMANA C.A, dándole entrada en fecha 16/12/2015, Admitida la demanda en fecha 18/12/2015 y se ordeno la notificación de la demandada como consta del folio 11 al 12, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente, a la constancia en autos, por parte de la secretaría del tribunal de haberse practicado la notificación ordenada, actuación que se realizó en fecha 25/01/2016 como consta al folio 19.
En fecha, 15/02/2016, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte demandante, PEDRO RAFAEL MARVAL y su apoderada judicial la abogada YSABEL CRISTINA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.600 y por la parte demandada RADIO CONTINENTE CUMANA CA y al ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN, no hicieron acto de presencia representación alguna, en consecuencia este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante, ni apoderado alguno, ante tal circunstancia, se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación como consecuencia jurídica, ante la incomparecencia de la parte demandada, en tanto y en cuanto no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta de acta al folio 20.
En el día de hoy, estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el demandante, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:
El demandantes alega lo siguiente:
-Que presto servicios para la demandada desde el 09 de septiembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2015, es decir durante 19 años, 02 meses y 21 días, en un horario de 24x24 , con 8 dias de descanso .
-Que desempeñó el Cargo de OPERADOR DE PLANTA DE TRANSMISION.
-Que fue despedido injustificadamente, con un salario variable, el ultimo salario la cantidad de Bs. 9.648,18, cuatro meses sin cancelarme las quincenas correspondientes, demandando los siguientes CONCEPTOS:
1.- ANTIGÜEDAD Bs. 205.815,60.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 205.815,60.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Bs. 57.888,00.
4.-VACACIONES FRACCIONADAS Bs.3.216,00.
5.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs.8.844,00.
6.- BONO ALIMENTARIO Bs. 73.650.
7.-SALARIOS RETENIDOS Bs. 35.697,60.
TOTAL Bs. 590.926,80, mas los intereses por concepto de la antigüedad no cancelada, así como los intereses por mora desde el momento de terminación de la relación laboral, hasta la definitiva, así como solicito la corrección complementaria del fallo (sic) y la indexación legal
Así, analizadas como han sido las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, el horario; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, en consecuencia, la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, procediendo los conceptos demandados, en consecuencia se declara con lugar la demanda, en los términos siguientes:
PEDRO RAFAEL MARVAL
Fecha de Ingreso: 09/09/1996.
Fecha de egreso: 30/11/2015
Tiempo de servicios: 19 años, 02 meses y 21 días.
TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPEDIDO INJUSTIFICADO.
SALARIO: Bs. 9.648,18.
1.- PRESTACIÓN SOCIALES, Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T), establece que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En consecuencia dado el tiempo alegado de servicios de 19 años, el trabajador eligió y demando un monto global con relación al ultimo salario, escogiendo el literal c), le corresponde por el tiempo laborado de 19 años, x Bs. 11.208 (salario integral) = Bs.205.815,00, en base al ultimo salario devengado en la relación laboral, o sea la base de calculo es legal, los cuales quedaron admitidos dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, arrojando la cantidad de Bs.212.952,00, por el concepto de prestaciones sociales, cantidad condenada a cancelar por este Tribunal y que se detalla a continuación .Y ASI SE ESTABLECE.-
SALARIO Bs.9.648,18/30= Bs.321,60, SALARIO DIARIO.
Bs.321,60x30/360= 26,08
Bs. 321,60x 30/360= 26,08 ( se multiplica por 30 por que es el tope 15 días mas 1 adicional en 19 años se le da el máximo 30 días)
Salario integral = Bs. 321,60 +26,08 +26,08= Bs.373,60
570 días X Bs. 373,60= Bs.212.952,00.
2.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 92 DE LA LOTTT: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hecho, lo cual arroja la cantidad de Bs. Bs.212.952,00. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS. Reclama la cantidad de Bs. 57.888,00.Este tribunal de conformidad con el ARTICULO 195 DE LA LOTTT condena este concepto en los términos siguientes:
VAC. Año 2012-2013: 30 días + bono vacacional 2012-2013: 30 días = 60 día
VAC. Año 2013-2014: 30 días + bono vacacional 2013-2014: 30 días = 60 día
VAC. Año 2014-2015: 30 días + bono vacacional 2014-2015: 30 días = 60 día
Total 180 días X Bs. 321,60= Bs. 57.888,00.
Se condena la cantidad reclama . Y ASI SE ESTABLECE.
4.-VACACIONES FRACCIONADAS de 2 meses, reclama la cantidad de Bs.3.216,00. Este tribunal de conformidad con el ARTICULO 196 DE LA LOTTT condena este concepto en los términos siguientes:
VAC. Fracc. Año 2015= 30/12= 2.5X2 meses= 5 días X 321,60= 1.608,00. BONO VAC. Fracc. Año 2015= 30/12= 2.5X2 meses= 5 días X 321,60= 1.608,00. Se condena la cantidad reclama. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. Reclama la cantidad de Bs.8.844,00. Este tribunal de conformidad con el ARTICULO 132 DE LA LOTTT condena este concepto en los términos siguientes:
30/12= 2.5X11 meses= 27,5 X Bs. 321,60= 8.844,00. Se condena la cantidad reclama. Y ASI SE ESTABLECE,
6.- BONO ALIMENTARIO. Reclama la cantidad de Bs. 73.650,00, desde enero del año 2011 de conformidad con los articulo 4 de la ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras y 36 del reglamento, en consecuencia ajustado a derecho esta reclamación y vista la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, configurándose una admisión de los hecho, se condena su pago en la cantidad reclamada . Y ASI SE ESTABLECE.
7.-SALARIOS RETENIDOS Bs. 35.697,60.
Reclama la cantidad de Bs. 35.697,60, Cantidad esta que se condena su pago en razón a que el salario es un derecho humana para la manutención de la familia y de conformidad con el articulo 26 de la L.O.T.T.T., que señala que toda persona tiene derecho al trabajo debidamente remunerada , que le proporcione una existencia digna y decorosa, se condena su pago en la cantidad reclamada . Y ASI SE ESTABLECE.
Total de prestaciones sociales y otros conceptos: Bs.535.199,00.
Se condena a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs. 605.199,00).
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL MARVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.086.673 contra RADIO CONTINENTE CUMANA CA y el ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN .
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs. 605.199,00), cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada a favor del demandante por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada .
El experto deberá calcular en primer lugar Los intereses por lo depositado mensualmente por prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 143 de LOTTT. En segundo Lugar: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar como son las vacaciones, el bono vacacional, utilidades, la indemnización por despido injustificado calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO
La secretaria;
Abg. MARITZA YEGRES.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
La secretaria;
Abg. MARITZA YEGRES
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