REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO : RP31-L-2015-000005
SENTENCIA
PARTE ACTORA: LILIANA ALLAIN ANDRADE, venezolana, y titular de la cedula de identidad No.15.110.754.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTRO y MARIA CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.452 y 181.928
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS SUCRE.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la
Relación laboral.
Iniciado el presente proceso en fecha 15/01/2015, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la relación laboral, interpuso la ciudadana LILIANA ALLAIN ANDRADE, venezolana, y titular de la cedula de identidad No.15.110.754, en contra de COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS SUCRE.
Admitida la demanda en fecha 06/03/2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 09:30 a.m. del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría del tribunal de haberse practicado la notificación ordenada, actuación que se realizó en fecha 25/06/2015.
En fecha, 10 de julio del 2015, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar no comparecieron representación alguna, declarándose el desistimiento del procedimiento como consta al folio 22 y 23 y en fecha 13 de julio de 2015 la parte demandante apelo de la decisión, oyéndose la misma en ambos efectos como consta al folio 27.
En fecha 21 /10/2015, el tribunal superior del trabajo repone la causa al estado que se celebre la Audiencia Preliminar como consta al folio 35 al 40 y en fecha 22/01/2016 se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, como consta al falio 52 y en fecha 12 de febrero de 2016, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora su apoderada judicial la abogada MARIA CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.928
y por la parte demandada: COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS SUCRE , no hizo acto de presencia representación alguna, en consecuencia este Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por medio de representante, ni apoderado alguno, ante tal circunstancia se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que se aplica como consecuencia jurídica procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el día de hoy, siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo este Tribunal procedió a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo , por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo, realizándolo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisada la pretensión, de la parte demandante se observan las siguientes alegaciones:
Alega haber prestado servicios desde el 12 de agosto del 2010 al 23 de AGOSTO del 2.014, es decir durante tres (03) años once (11) meses.
Que desempeñó el Cajera de taquilla.
Que fue despedido injustificadamente
Que prestaba el servicio de lunes a viernes y medio día los Sábado con un ultimo salario de Bs. 141,71 y el integral de Bs.160,61, alícuota de utilidades Bs. 11,81 mas alícuota del bono vacacional Bs.7,09.
CONCEPTOS DEMANDADOS:
Antigüedad artículo 142 de la L.O.T.T, reclama la cantidad de Bs. 19.624,.
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.775,27.
Vacación fraccionada y bonos vacacional no disfrutados: Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica Del Trabajo, reclama Bs. 18.436,48.
Utilidades 08-2010 a dic 2010=
Año 2011
Mayo 2012 fraccionadas : Bs.16.778,46.
Indemnización por despido Artículo 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad Bs. 19.624,02.
OBLIGACION ALIMENTARIA Bs. 38.703,25.
TOTAL RECLAMADO Bs. 118.015,66, mas los intereses correspondiente a la Antigüedad, corrección monetaria y la condenatoria en costas.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, el horario; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, en consecuencia, la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, en consecuencia se declara Parcialmente con lugar la demanda, cuyos conceptos condenados se detallan a continuación en los términos siguientes:
Fecha de Ingreso: 12/08/2010.
Fecha de egreso: 23/08/2014
Tiempo de servicios: 03 años, 11 meses y 11 días.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T), establece que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c., el trabajador eligió y demando conforme el literal a), le corresponde por el tiempo laborado 240 días, mas 06 adicionales, en base al ultimo salario devengado en la relación laboral, los cuales quedaron admitidos dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, arrojando la cantidad de Bs. Bs. 59.398,00 por el concepto de Antigüedad y días adicionales cantidad condenada a cancelar por este Tribunal y que se detalla a continuación .Y ASI SE ESTABLECE.-
1.-12-08-2010 A 12-10-2010.
SALARIO Bs.1.223,90/30= Bs.40,80.
Bs.40,80x30/360= 3,40
Bs. 40,80x 15/360= 1,7
Salario integral = Bs.45,90.
15 días x Bs. 45,90= 688,44.
2.-12-11-2010 A 12-01-2011
SALARIO Bs.1.223,90/30= Bs.40,80
Bs.40,80x30/360= 3,40
Bs. 40,80x 15/360= 1,7
Salario integral = Bs.45,90.
15 días x Bs. 45,90= 688,44.
.
3.-12-01-2011 A 12-04-2011
SALARIO Bs.1.223,90/30= Bs.40,80
Bs.40,80x30/360= 3,40
Bs. 40,80x 15/360= 1,7
Salario integral = Bs.45,90.
15 días x Bs. 45,90= 688,44.
.
4..- 12-04-2011 A 12-07-2011
SALARIO Bs.1.548,21/30= Bs.51,61
Bs.51,610x30/360= 4,30
Bs. 51,61x 15/360= 2,15
Salario integral = Bs.58,06.
15 días x Bs. 58= 870,87.
.
5.-12-08-2011 A 12-10-2011
SALARIO Bs.1.548,21/30= Bs.51,61
Bs.51,610x30/360= 4,30
Bs. 51,61x 15/360= 2,15
Salario integral = Bs.58,06.
15 días x Bs. 58= 870,87.
6.- 12-10-2011 A 12-01-2012
SALARIO Bs.1.548,21/30= Bs.51,61
Bs.51,610x30/360= 4,30
Bs. 51,61x 16/360= 2,29
Salario integral = Bs.58,20.
15 días x Bs. 58= 873.
7.- 12-01-2012 A 12-04-2012
SALARIO Bs.1.548,21/30= Bs.51,61
Bs.51,610x30/360= 4,30
Bs. 51,61x 16/360= 2,29
Salario integral = Bs.58,20.
15 días x Bs. 58= 873.
8.- 12-04-2012 A 12-07-2012
SALARIO Bs.1.780/30= Bs.59,35
Bs.51,610x30/360= 4,95
Bs. 51,61x 16/360= 2,64
Salario integral = Bs.66,93.
15 días x Bs. 66,93= Bs.1003.
9.- 12-07-2012 A 12-10-2012
SALARIO Bs.2.047/30= Bs.68,25.
Bs. 68,25x30/360= ,69
Bs. 68,25x 17/360= 322
Salario integral = Bs.77,16.
15 días x Bs. 66,93= Bs.1.157,42.
10.- 12-10-2012 A 12-01-2013
SALARIO Bs.2.047/30= Bs.68,25.
Bs. 68,25x30/360= ,69
Bs. 68,25x 17/360= 322
Salario integral = Bs.77,16.
15 días x Bs. 66,93= Bs.1.157,42.
11.- 12-10-2012 A 12-01-2013
SALARIO Bs.2.047/30= Bs.68,25.
Bs. 68,25x30/360= ,69
Bs. 68,25x 17/360= 322
Salario integral = Bs.77,16.
15 días x Bs. 66,93= Bs.1.157,42.
12.- 12-01-2013 A 12-04-2013
SALARIO Bs.2.047/30= Bs.68,25.
Bs. 68,25x30/360= ,69
Bs. 68,25x 17/360= 322
Salario integral = Bs.77,16.
15 días x Bs. 66,93= Bs.1.157,42.
13.- 12-04-2013 A 12-07-2013
SALARIO Bs.2.702/30= Bs.90.
Bs. 90x30/360= 7,51
Bs. 90x 17/360= 4,50
Salario integral = Bs.102.
15 días x Bs. 102= Bs.1.531.
14.- 12-07-2013 A 12-10-2013
SALARIO Bs.2.702/30= Bs.90.
Bs. 90x30/360= 7,51
Bs. 90x 17/360= 4,50
Salario integral = Bs.102.
15 días x Bs. 102= Bs.1.531.
15.- 12-10-2013 A 12-01-2014
SALARIO Bs.2.973/30= Bs.99,10.
Bs. 90x30/360= 8,26
Bs. 90x 17/360= 4,96
Salario integral = Bs.112,31.
15 días x Bs. 112= Bs.1.680.
16.- 12-01-2014 A 12-04-2014
SALARIO Bs.3.270,30/30= Bs.109.
Bs. 109x30/360= 9,08
Bs. 109x 18/360= 5,45
Salario integral = Bs.123,54.
15 días x Bs. 123,54= Bs.1.853,17.
17.- 12-04-2014 A 12-07-2014
SALARIO Bs.4251,40/30= Bs.141,71.
Bs. 141,71x30/360= 11,81
Bs. 141,71x 18/360= 7,09
Salario integral = Bs.160,61.
15 días x Bs. 160,61= Bs.2.409,13.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs.18.660,00 mas 6 días adicionales x 160,61= 956 + 18.667,44= Bs. 19.564,00.
TOTAL GARANTIA DE ANTIGÜEDAD Bs. 19.564,00.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los ,lo cual arroja la cantidad de Bs. 19.564,00. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS. Respecto a las Vacaciones y bono vacacional no disfrutados, este Juzgado, establece que de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de demostrar que no fueron disfrutadas las vacaciones, le corresponde al actor, en tal sentido en sentencias No. 0365 y 2012-000638 del 20 de Abril de 2010 y 18 de noviembre de 2013 la Sala de Casación Social señaló:
“Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor.” Visto lo señalado es deber del trabajador probar los excesos legales.
Ahora bien, visto que la parte actora no demostró que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, siendo que la carga de la prueba le corresponde , por lo tanto al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente la reclamación de las vacaciones y bono vacacional desde el 2010-2013, condenándose a pagar el ultimo periodo 2013-2014 fecha en que termino la relación laboral y cumplía el periodo para el disfrute de las mismas, en consecuencia se condena a cancelar, por 11 meses la cantidad de 17,05 días de vacaciones + 17,05 del bono vacacional = 34,10 días X Bs.141,71=Bs.4.832,00, cantidad que se condena su pago por estos conceptos. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- UTILIDADES. Respecto a las Utilidades reclamadas, este Juzgado condena a pagar lo reclamado en los siguientes términos:
Agost 2010-12/08/2011= 30 días Bs. 141,71= Bs.4.233,00.
Agost 2011-12/08/2012= 30 días Bs. 141,71= Bs.4.233,00
Agost 2012-12/08/2013= 30 días Bs. 141,71= Bs.4.233,00
Agost 2011-23/08/2014= 28,40 dias X Bs. 141,71= Bs. 4.024,56.
TOTAL Bs. 12.699 + 3.950= Bs.16.649,00.
5.-OBLIGACION DE ALIMENTACION.
Respecto a esta reclamación, este Juzgado condena a pagar lo reclamado en la cantidad de Bs. 38.703,25.
6.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES. Este concepto se determinara en la experticia complementaria del fallo.
Se condena a pagar la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES ( Bs. 99.312,00), por los conceptos reclamos. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana LILIANA ALLAIN ANDRADE, venezolana, y titular de la cedula de identidad No.15.110.754, contra COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS SUCRE
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de , NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES ( Bs. 99.312,00), cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada a favor de la demandante por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada . El experto deberá calcular en primer lugar Los intereses por lo depositado mensualmente por prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 143 de LOTTT. En segundo Lugar: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar como son las vacaciones, el bono vacacional, utilidades, la indemnización por despido injustificado calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, comenzara a computarse el lapso de 5 días hábiles, a los fines de ejercer el recurso correspondiente de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO
El secretario;
Maritza Yegres.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
El secretario
Maritza Yegres.
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