REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : RP31-R-2015-000109

SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: PETRA BERENICE ESPINOZA Y MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.273.531 y V- 4.295.030 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA PATIÑO Y BERNARDO RAMIREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.237 y 227.905 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES EL SALMÓN, C.A. sociedad mercantil inscrita en los libros de Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el N° 129, Tomo 45-A de fecha 12 de junio de 1995.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2015, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de las ciudadanas PETRA BERENICE ESPINOZA y MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA, parte demandante recurrente, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano, en el expediente signado con el N° RP21-L-2014-000169, contentivo del procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siguen las ciudadanas PETRA BERENICE ESPINOZA Y MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES EL SALMÓN, C.A.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La motivación de la apelación esta basada en los siguientes hechos: Que en fecha 23/09/2015, el abogado Bernardo Ramírez coapoderado actor solicito el expediente, a los fines de informarse si la sentencia definitiva estaba lista y en el archivo del Juzgado de Juicio de Carúpano le fue negado por que estaban trabajando el expediente, él se anoto en el libro de préstamo y la ciudadana Jueza, ciudadana Sara García le comunicó que la sentencia no estaba lista, que no le iba a dar el expediente, por que había tenido problemas y se le había borrado del Pen drive (dispositivo de almacenamiento), al tercer día de vencido el lapso para sentenciar, debió publicarse la sentencia ordenando la notificación, de conformidad con los artículos 247 y 241 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Continúa exponiendo que la ciudadana jueza obvió tal actuación. Que presumen que la sentencia, a través de una experticia que van a solicitar se evacue, a través de la articulación probatoria que esta solicitando, demostrar que la sentencia no se tomó el día 23, sino el día 25 de septiembre, que la extemporánea es la jueza de juicio que viola el artículo 26, 49 y 257 de la CRBV. Que la jueza de su propia confesión, la cual consta en un acta de fecha 02 de noviembre de 2015 levantada por ante la inspectoría de tribunales de Carúpano a solicitud de la ciudadana Miguelina Zabala, quien interpuso la denuncia y ésta se trasladó hasta el Tribunal de juicio de Carúpano, y la jueza aceptó sus dichos, considerando que de no haber estado listo el expediente debió emitir unas boletas para que empezara a correr el lapso de apelación correspondiente. Señalando que instrumentalmente no tienen prueba de ello, pero consigna copia certificada del libro de préstamo de expedientes. Arguye que solicita la articulación probatoria para demostrar con el acta de la inspectoría, demostrar los dichos de la ciudadana jueza. Solicita que se aperture la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 607 y del Código de Procedimiento Civil, que se ordene la apertura de la articulación probatoria para poder reabrir el lapso de apelación, que no pudieron ejercer el derecho por una hecho grave de la Jueza del Tribunal de Juicio, impidió el derecho a la defensa y los lapsos procesales son de orden publico a través de una sentencia extemporánea., que ocasiono que se consumiera íntegramente el lapso de apelación.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si resulta procedente la solicitud de apertura del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 607 en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, y para mayor comprensión del thema decidendum , pasa a relatar las siguientes actuaciones:
En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, lleva a cabo la audiencia oral y publica de juicio en la causa principal, dejando constancia de la presencia de ambas partes, dictando el dispositivo oral del fallo, declarando Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas PETRA BERENICE ESPINOZA Y MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES EL SALMÓN, C.A.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal A quo, dicta sentencia definitiva.
En fecha 01 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito por ante el Tribunal A quo, aduciendo que en fecha 16 de agosto y 23 de septiembre de 2015, acudió al archivo y el expediente le fue negado por el archivista porque se estaba trabajando, por lo que presumió que no había publicado el fallo íntegro de la sentencia, por lo que debió realizar la notificación, señalando que el día 30 de septiembre de 2015, aparece en el expediente publicada al sentencia con fecha 18 de septiembre de 2015, considerando que la misma está fuera de lapso, por lo que Apela de la sentencia definitiva. Y en fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal A quo, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual Niega oír la apelación.
En fecha 05 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandante, solicitan conforme a los artículos 202 y 607 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 9, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aperture una incidencia o articulación probatoria, a los fines de demostrar que los hechos no imputables a la parte demandante ocasionó que no se pudieran ejercer el recurso de apelación ordinario. Y en fecha 06 de octubre de 2015, el Tribuna A quo dicta sentencia interlocutoria, en la cual niega lo solicitado por la parte actora, por considerar que existe a los autos sentencia definitiva y por existir otras vías legales de las cuales podía hacer uso la parte. Y en fecha 09 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte apela de la decisión antes referida.

Así las cosas, esta alzada observa que la denuncia formulada por la recurrente, se encuentra comprendida en la supuesta violación por parte del Tribunal A quo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que según sus dichos, la sentencia definitiva dictada en la causa principal no fue publicada en la oportunidad legal correspondiente, ni fue practicada la debida notificación a las partes, a los fines de ponerlas en conocimiento del pronunciamiento y así poder activar su derecho a la defensa en la utilización de los recursos que consideraran pertinentes en contra de la decisión; circunstancia que en definitiva le impidió ejercer el derecho de apelación, por lo que considera que debe aperturarse el procedimiento contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver los hechos invocados.

Ahora bien, en relación con el asunto objeto del presente recurso de apelación, debe necesariamente transcribirse el precepto normativo, contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

La disposición antes enunciada prevé el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común. Aunque la norma indica como causa motiva de la aplicación o pertinencia de este artículo, la resistencia del litigante a una providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso es que como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso. Es decir, que si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto se abrirá una articulación probatoria de ocho días sin término de la distancia. La sentencia deberá ser dictada al noveno día, salvo que deba reservarse para la definitiva por tratar algún aspecto concerniente al mérito del juicio.
En mismo colorario la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 523 del 25 de abril de 2012 (caso: Valores Abezur, C.A.), se pronuncio sobre la pertinencia y oportunidad de la articulación probatoria in commento, cuando expresó que: “(…) el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas”. (Negrillas de la decisión).

De igual manera, en atención a los hechos denunciados, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nº 576 del 27 de Abril de 2001, conceptualizó el derecho a la tutela judicial efectiva en los siguientes términos:
“Aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, precisó el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva describiendo con mayor detalle, al establecer que:
“Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”. (Negrita de este Tribunal).

La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

Esta Alzada, conforme al criterio antes señalado y en el entendido que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, y en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Resulta entonces, oportuno hacer referencia a uno de los principios rectores en ámbito judicial-procesal como es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben realizarse siguiendo las formas consagradas por la ley para que puedan ser válidas y eficaces. En el mismo orden de ideas, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, es decir, que no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no significa que las formas procesales sean innecesarias para que el proceso se lleve a cabo de manera organizada. En otras palabras, no puede dejarse al libre criterio de las partes ni el cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplir las formas procesales. Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
Es claro entonces concluir que a la luz de lo preceptuado sobre el elemento de la articulación probatoria y la doctrina constitucional antes citada, resulta procedente conforme al Texto Fundamental, la oportunidad y pertinencia de la aplicación del articulo 607 del Texto Adjetivo Civil, toda vez que se esta en la necesidad de comprobar la situación denunciada por la parte apelante. Por consiguiente esta Alzada tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, considera apegado a derecho la apertura del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, en la cual ambas partes tenga oportunidad de oponer sus pretensiones, promover y evacuar pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por cada una, en busque de la verdad, el equilibrio procesal y la obtención de una justicia eficaz, transparente y oportuna, sin dilaciones inútiles y garante de los derechos y garantías contemplados en la Constitución de la República, en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, a la apertura de la Incidencia del lapso probatorio. CUARTO: SE ORDENA la notificación de la empresa INVERSIONES EL SALMÓN, C.A, a los fines de resguardar el derecho a la defensa de las partes; QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del 2016. AÑOS: 205 º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPERIOR

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA