REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : RP31-O-2015-000010
SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ISABEL CRISTINA REDDY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN LOBATON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.153.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN PABLO BENCOMO Y LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, Fiscal Auxiliar 4º del estado Sucre, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCER INTERESADO: Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A ., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 2007 bajo el N° 48, Tomo 68 A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, EVELIN LOPEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.140, 10.205 y 119.109, respectivamente, representación que se desprende de Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz estado Anzoátegui anotado bajo el N° 001, tomo 351.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto a acción de Amparo Constitucional contra sentencia interpuesto por la ciudadana Isabel Cristina Reddy Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Sucre, extensión Carúpano en juicio signado con el N° RP21-N-2011-000002, que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con amparo cautelar, interpuso la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A, en contra del Acto Administrativo constituido por la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre-Carúpano, mediante la cual, declaro, Con Lugar la solicitud de Reenganche Y Pago De Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Isabel Cristina Reddy Marcano, contra la empresa FARMATODO, C.A.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior en fecha 14 de diciembre de 2015, quien suscribe el presente fallo antes de entrar a conocer el presente recurso de apelación procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer y tramitar la presente causa.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de entrar a analizar la admisibilidad o la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional presentada, resulta procedente para este Tribunal determinar su competencia para conocer y tramitar la presente causa, en tal sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal
superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Del análisis de la norma antes transcrita se colige que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público; así tenemos que la pretensión procesal de autos esta relacionada con la competencia que tiene asignada éste Tribunal Superior en sede Constitucional, por cuanto se denuncian la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Sucre, extensión Carúpano en la sentencia de fecha 13 de abril de 2015, en la causa N° RP21-N-2011-000002, al omitir la aplicación del numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que no fue correctamente cumplida su notificación en el procedimiento señalado, al ser recibida por una persona distinta a la accionante, para que se les protejan y amparen los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados.
Vistas las actas que conforman el expediente, y en acatamiento de los criterios expuestos precedentemente, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
La parte presuntamente agraviada, en el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional contra sentencia, arguye como fundamento de su pretensión los siguientes hechos: Que la entidad de Trabajo Farmatodo, C.A, la destituyo de su cargo ipso facto violentando su derecho al trabajo basándose en la sentencia de fecha 13 de abril de 2015, dictada en la causa N° RP21-N-2011-000002; que el Tribunal de Juicio de Trabajo extensión Carúpano, violó flagrantemente su derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que en fecha 06/07/11, la entidad de Trabajo Farmatodo, C.A, introdujo Recurso Contencioso administrativo de nulidad signado con el expediente N° RP21-N-2011-000002, conjuntamente con Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, donde la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre-Carúpano, ordena su reenganche y pago de los salarios caídos, en la cual se dio por notificada la empresa en fecha 06/01/2011, siendo recibido por el Tribunal en fecha 06/07/2011. Que el Tribunal omitió notificarle del mencionado recurso, a pesar de que tenían pleno conocimiento que se encontraba trabajando en las instalaciones de la empresa. Que la Secretaria del Tribunal dejó constancia de su notificación, acto que lesionó su derecho a la tutela judicial efectivo, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 , 49 constitucional, al omitir la aplicación del numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que en fecha 14/12/2012, la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita se deje sin efecto la certificación de las notificaciones y libre notificación al tercero interesado. Que en fecha 22/12/2012, el tribunal se pronuncio y ordeno la notificación requerida. Que en fecha 14/05/2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia que todas las partes se encontraban notificadas. Que su notificación no se cumplió debidamente, ya que el Alguacil del Tribunal, obligó a su vecina Vilmary Katiuska Centeno a firmar la misma, sin dejar la constancia y que jamás se enteró, acto irrito que impidió que como tercera interesada pudiera defenderse en esa causa, por lo que afirma que el Tribunal ya identificado, violentó el artículo 26 y los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 Constitucional. Que no pudo atacar el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad de trabajo Farmatodo, C.A, contra la sentencia de inadmisibilidad de fecha 14/01/2014, declarando con lugar en fecha 04/07/2014 hecho que logro que la despidieran en fecha 31 de octubre de 2015. Que en fecha 09/11/2015, procedió por ante la Procuraduría de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, el Reenganche y Pago de los Salarios e hicieron caso omiso. Que acude ante este Tribunal de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a solicitar el amparo contra la sentencia de fecha 13/04/2015, en el expediente N° RP21-N-2011-000002. Denuncia la violación de los artículos 26, 49, 88 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó, a este Tribunal ordenar al Tribunal de juicio, ya identificado, ratificar la sentencia de fecha 14/01/2014, donde se declara la inadmisibilidad del recurso o en su defecto al estado de que Farmatodo, C.A haga la apelación de tal manera que la accionante en amparo asuma su defensa.
OPINIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Amparo Constitucional, el Tribunal A quo, dejó constancia de los alegatos de la representación del Ministerio Público en relación al caso, en los términos siguientes: Que el límite de la controversia versa sobre la notificación que en su oportunidad el Tribunal libró a la tercera interesada, en el expediente N° 2011-00002, llevado a cabo por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, a la ciudadana Isabel Cristina Reddy Marcano. Que el tribunal deberá ceñirse a ese particular, por cuanto a los alegatos que consideran la caducidad, fue ya resuelto mediante el recurso de apelación por ante el Tribunal Superior del Trabajo, pues se estaría retrotrayendo al pasado y que el Tribunal logró determinar que efectivamente no había operado la caducidad, por que había caído 5 de julio, sino por que el 4 de julio fue decretado día nacional, razón por la cual Farmatodo, interpuso la demanda de nulidad en 181 días, pero debido al día no laborable, los lapsos fueron prorrogables de conformidad con el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aduce que la parte actora en el expediente consignó un conjunto de elementos, pero en la presente audiencia señala que no fue notificada de la admisión de la demanda, lo que trae una carga procesal de incorporar al expediente como elemento probatorio, esa boleta de notificación que el Alguacil hizo referencia que fue debidamente notificada pero que fue recibida por un tercero, por una vecina, que en este caso Farmatodo lo ha planteado en la presente audiencia constitucional. Arguye que por su parte Farmatodo presenta un conjunto de sentencias públicas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y es criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia que se pretende incorporar al proceso, obtenida del sitio web debe ser tramitada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma forma incorpora copia certificada del procedimiento administrativo que a juicio de esta representación fiscal no guarda relación con el debate planteado en la presente audiencia. Que el ministerio público realizó varias consideraciones procesales en el juicio, por que se buscaba establecer un orden procesal, que se respetaran las prerrogativas, que existe un tercero que tiene un interés jurídico actual, el cual debió ser llamado en su oportunidad y que el ministerio público considero que se certificara, considerando éste que el Tribunal no fue diligente la haber constatado que la notificación debe ser practica de manera personal, por que existe un derecho que puede ser perjudicado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución. Seguidamente, en atribución a sus facultades solicita copias certificadas del expediente N° RP21-N- 2011-000002, en lo que respecta, desde el momento de admisión de la demanda hasta el momento en que fija la audiencia de juicio, a los fines de poder constatar si en esa etapa procesal fue debidamente notificada la parte como tercero interesado, porque un error en la notificación conllevaría la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que las partes no incorporaron esos elementos probatorios para que el tribunal y el ministerio público, a través de esos elementos de convicción se pudiera declarar con o sin lugar la presente acción de amparo. En ese estado este Tribunal, acuerda lo solicitado por la representación fiscal y comprobado que no se encuentran los actos después de admitida la demanda para verificar si los hechos presuntamente infringíos se puedan restituir, este tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que remita a la brevedad el expediente identificado con el N° RP21-N- 2011-00002.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
A los fines de una mejor comprensión del asunto resulta oportuno establecer el orden cronológico y procedimental en el expediente identificado RP21-N-2011-00002, contentivo del juicio contencioso administrativo de nulidad llevado por ante el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo, extensión Carúpano, solicitado de oficio por este Tribunal, con el objetivo de verificar las circunstancias fácticas alegadas por la accionante, al denunciar que en el mismo le fueron vulnerados derechos y garantías de orden constitucional.
Así las cosas, en fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio recibió el escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo recurrido conjuntamente con amparo cautelar, incoada por la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A, en contra del Acto Administrativo constituido por la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, por la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana ISABEL CRISTINA REDDY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081 contra la empresa FARMATODO, C.A. y en fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal de juicio admite y ordena notificar al inspector del trabajo de Carúpano, estado sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo establece que se notifique a la beneficiada por la Providencia Administrativa. En fecha 10/10/2011 se libran las notificaciones a la empresa Farmatodo, C.A, al Inspector del Trabajo del Municipio Bermúdez, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. En fecha 31 de octubre 2011 la Inspectora del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, remite los antecedentes administrativos, folios 89 al 137.
En fecha 24 de febrero 2012, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del estado Sucre.
En fecha 28/03/2012, se recibió la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República de Venezuela.
En fecha 10 de abril de 2012, se notificó al Fiscal General del estado Sucre. Y en fecha 25 de abril 2012, la representación fiscal consigna escrito de consideraciones, en el que solicita la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente sobre la admisión de la demanda, a fin de respetar la prerrogativa procesal consagrada en el artículo 82 en concordancia con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 78 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y en fecha 10 de mayo 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual deja sin efecto las notificaciones realizadas y ordena librar nuevas notificaciones de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes referentes a la materia que se ventila. Librándose las respectivas notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez, al Fiscal General del estado Sucre, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22/10/2012, la Secretaria del tribunal deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por Farmatodo en contra de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre, folio 242 de la Primera pieza.
En fecha 14/12/2012, la representación Fiscal, solicita se deje sin efecto la certificación de las notificaciones y se practique la notificación de la ciudadana Isabel Cristina Reddy Marcano, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 37 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 20/12/2012, el Tribunal deja sin efecto la certificación de fecha 22/10/2012 y ordena la notificación de la ciudadana Isabel Cristina Reddy Marcano.
En fecha 10/01/2013, se libra la boleta de notificación a la referida ciudadana y en fecha 14/03/2013 el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación de la ciudadana Isabel Cristina Reddy Marcano, señalando que ésta fue recibida por una ciudadana que se identificó como Vilmary Katiusca Centeno, titular de la cedula de identidad N° V- 15.882.230, cursante al folio 257 de la primera pieza del expediente de la causa principal. Y en fecha 10/05/2013, la representación Fiscal solicita que el Tribunal certifique las notificaciones practicas de conformidad con lo establecido e los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14/05/2013, La Secretaria del Tribunal deja constancia que todas las partes fueron notificadas en los términos indicados en las mismas, folio 266 de la primera pieza del expediente principal.
En fecha 21 de mayo 2013, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. La representación Fiscal, en fecha 04 de junio 2013, consigna escrito de consideraciones procesales, en el que solicita se deje sin efecto el auto de fecha 21 de mayo 2013 y se reponga la causa al estado de que se dejara transcurrir el lapso correspondiente a la prerrogativa procesal consagrada en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y en fecha 10 de junio 2013 el Tribunal acordó lo solicitado por la representación fiscal y ordenó los cómputos a partir del día hábil siguiente a esa fecha.
En fecha 11 de junio 2013, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 16 de julio de 2013, la Secretaria del Tribunal, certifica que la Jueza se encuentra de permiso, por lo que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 26 de julio de 2013, la representación Fiscal consigna escrito de consideraciones procesales, en el cual solicita se notifique a las partes de la nueva fijación de la audiencia de juicio. En fecha 01 de agosto de 2013, reincorporada a sus labores la Jueza de ese Tribunal, se dicta auto en el que se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Y
en fecha 01 de octubre de 2013, se celebró la audiencia de juicio, y el tribunal de juicio levantó el acta y dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente (Farmatodo, C.A), de la incomparecencia de la recurrida (Inspectoría del Trabajo de Carúpano del estado Sucre), así como del Tercero Interesado (Isabel Cristina Reddy Marcano) folios 15 y 16 de la segunda pieza de la causa principal.
En fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal dicta sentencia, en la que declara la inadmisibilidad por caducidad del presente recurso, y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Y en fecha 30/01/2014, la empresa Farmatodo ,CA. apela de la sentencia , el tribunal oye la apelación y ordena su remisión al Juzgado Primero Superior del Trabajo del estado Sucre. En fecha 17/07/2014, este Tribunal Superior dicta sentencia declarando Con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión de fecha 14/01/2014, ordenose la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A quo deje transcurrir íntegramente el lapso para dictar sentencia.
En fecha 16/12/2014, es recibida la causa por el tribunal de juicio y en fecha 13/04/2015 dicta sentencia declarando con lugar el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo interpuesto por Farmatodo y ordenando notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a ala Inspectoría del Trabajo de Carúpano del estado Sucre,. Y en fecha 26/06/2015 el Tribunal de Juicio emite un Auto en el cual deja expresa constancia que la sentencia mencionada anteriormente ha quedado definitivamente firme.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA :
La parte presuntamente agraviada en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
1.- Copias Certificadas del Expediente N° RP21-N-2011-000002, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, cursante a los folios 05 al 53 del presente expediente. Sobre el particular este Tribunal advierte que es un documento público que emana de un tribunal de la republica, por lo que merece pleno valor probatorio y de este se evidencia la existencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la Sociedad Mercantil Farmatodo, C.A, en contra del Acto Administrativo constituido por la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre-Carúpano, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Isabel Cristina Reddy Marcano, contra la empresa Farmatodo, C.A. Así se establece.-
PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO:
La representación judicial del tercer interesado en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
1.- Marcado A. Copia publicada en la página del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia de fecha 14/01/2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano.
2.- Marcado B, Copia publicada en la página del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia de fecha 04/07/2014, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná.
3.- Marcado C, Copia publicada en la página del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia de fecha 13/04/2015, dictada por el dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano.
En relación con las documentales arriba identificadas advierte este Tribunal que las mismas son copias emanadas de la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales de acuerdo a la doctrina deben ser consideradas como documentos públicos y merecen valor probatorio, mas sin embargo estima quien sentencia que las mismas de forma aislada no aportan elementos de convicción en quien sentencia a los fines de resolver el asunto debatido en el presente juicio. Así se establece.-
4.- Copia certificada del expediente N° 014-2010-01-00137, contentivo del procedimiento de Reenganche de la presunta agraviada contra Farmatodo, C.A. Sobre la presente documental este Tribunal advierte que es un documento publico administrativo y de este se evidencia que la ciudadana Isabel Cristina Reddy Marcano interpuso procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa Farmatodo, C. A, el cual devino en la providencia administrativa N° 001-2011, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos, sin embargo estima esta alzada que la misma no aporta elementos de convicción a los fines de la resolución de la presente causa. Asi se establece.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinados como han sido los hechos, este tribunal con vista a las pruebas cursantes a los autos, tanto de la causa principal identificado N° RP31-N-2011-000002, como del presente expediente, se observa que efectivamente durante el desarrollo del procedimiento que por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, contra la providencia Administrativa N° 0001-2011, de fecha 05 de enero de 2011, emanada de Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre, que declaró, con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento interpuesto por la mencionada ciudadana en contra de FARMATODO, C.A, que una vez recibida la causa en fecha 07/07/2011, el Tribunal de Juicio, ya identificado, ordenó las notificaciones de las partes obviando la notificación de la ciudadana Isabel Cristina Reddy Marcano, titular de la cedula de identidad N° 13.689.081, luego de varias notificaciones realizadas a las partes se pudo verificar que la representación del Ministerio Público, en fecha 14/12/2012, solicita al Tribunal deje sin efecto la certificación de las notificaciones de las partes realizada en fecha 22/10/2012, solicitando se practique la notificación de la ciudadana Isabel Cristina Reddy Marcano, en su condición de tercero interesado, y ordenada la misma en fecha 14/03/2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la mencionada ciudadana expresando: “…con el objetivo de entregar Boleta de notificación a la ciudadana ISABEL CRISTINA REDDY MARCANO, entrevistándome en la misma con una ciudadana que se identificó con el nombre de VILMARY KATIUSKA CENTENO, portadora de la cedula de identidad N° 15.882.230, manifestando ser prima de la ciudadana antes mencionada, quien recibió y firmó, por consiguiente consigno la Boleta de notificación…” , y en fecha 14/05/2013, la Secretaria del Tribunal dejo expresa constancia que las partes se encuentran notificadas. De modo que, se evidencia que la Notificación a la agraviada, no fue realizada de manera personal, lo que representa un vicio en la notificación. En este sentido, con respecto a la naturaleza y requisitos de la Notificación, se permite esta sentenciadora traer a colación el criterio sostenido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de mayo de 2015:
Omissis…
“En el caso sometido a consideración se desprende, de la alegación del apoderado judicial del pretensor, que se requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo desconoció la doctrina vinculante que estableció esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, sobre la forma y oportunidad como debe practicarse la notificación por carteles, así como por el desconocimiento de los principios constitucionales de protección al trabajo como hecho social, de prevalencia de la realidad sobre las formas y apariencias, de irrenunciabilidad de los derecho laborales, pro operario y de nulidad de todos los actos del patrono que sean contrarios al texto constitucional
(…) Ahora bien, en el caso de autos, se denunciaron varias irregularidades en el cumplimiento de las exigencias legales tendientes a la materialización de comunicación por carteles (artículo 223 del Código de Procedimiento Civil).
(...) De manera que el solicitante de revisión no tuvo la posibilidad de esgrimir los argumentos que hubiese considerado necesarios y pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, por lo que no cabe dudas de la inexistencia de su citación, la cual arrojó un desequilibrio procesal que le causó una evidente indefensión, que vicia de nulidad absoluta el acto, la cual debió apreciar de oficio la juzgadora, aun cuando hubiese pretendido su notificación para la tramitación de la segunda instancia, pues, en ese estado, sólo podía esgrimir argumentos tendientes a la contestación de la apelación de la parte actora, no así la totalidad de las defensas y excepciones a favor del acto recurrido que le garantizaba estabilidad en el empleo.
En conclusión, es claro que la juzgadora del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo no cumplió con su obligación de directora del proceso, pues no procuró la estabilidad del juicio, mediante la corrección de los vicios que impidieron la existencia de la citación, con la correspondiente nulidad de oficio (ex artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil) de todo lo actuado, y la consecuente reposición de la causa al estado en que se produzca, dentro del lapso oportuno, las correspondientes notificaciones, para que de esa forma se establezca debidamente la relación jurídica procesal, y se permita el ejercicio pleno del derecho a la defensa tanto del solicitante de revisión, como de todos los que fueron llamados a ese proceso. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 16 de enero de 2014, por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional con respecto al contenido de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (...) Razón por la cual esta Sala Constitucional declara la nulidad del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión a que se contraen estas actuaciones. Así se decide…” (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional en lo que se refiere al contenido al derecho a la defensa y al debido proceso, el siguiente criterio:
“...la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada... (s SC n.° 444 de 04.04.01, ratificado en decisión n.° 2543 de 15.10.02; subrayado de la Sala ).
Establecido lo anterior, en cuanto a la notificación en materia contencioso administrativa, dada la Ley que rige el procedimiento que constituye la base de la supuesta violación constitucional, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativo en sus artículo 78.—“Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.”
Como corolario de lo antes expuesto, esta sentenciadora advierte que la accionante denunció la omisión de formas esenciales en el proceso que inciden en el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso judicial, reconocidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que la lesión se concretó al no haberse practicado su citación personal. Entendiendo esta Alzada que la indefensión alegada recae en el aspecto relativo a la notificación de la accionante en el juicio contencioso administrativo antes descrito, lo que devino en la falta de notificación de la sentencia definitiva que declaró la nulidad del acto administrativo, y que le impidió ejercer recurso alguno dirigido a impugnar la decisión, concluyéndose que, la denuncia formulada en amparo se encuentra fundada en que la parte accionante nunca tuvo conocimiento del recurso de nulidad que se instauró en su contra por parte de la empresa Farmatodo, C.A., ya que la notificación fue realizada de manera defectuosa, por lo que nunca se puso a derecho a la parte para notificarle del juicio contencioso administrativo de nulidad que se realizaba contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano; esa falta de notificación trajo como consecuencia que la hoy accionante que no tuviera derecho a ejercer su defensa durante el desarrollo del juicio y la imposibilidad de ejercer los recursos correspondientes contra la legitimidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 13 de abril de 2015; debiendo señalarse que la notificación de las partes, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001 caso: Marisabel Jesús Crespo de Credecio).
Así las cosas, concluye este Juzgado actuando en sede Constitucional, que se violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva preceptuado en nuestra máxima norma, en consecuencia queda claro que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano transgredió normas de orden constitucional tipificadas en los artículos 26, 49.1.3. 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana Isabel Cristina Reddy Marcano, de modo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la acción de amparo contra sentencia de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Asimismo, esta Alzada estima que dados los hechos que ocasionaron la violación de normas constitucionales instauradoras de un normal, equilibrado y en definitiva justo proceso, debemos los jueces procurar la estabilidad en el juicio sometido a su consideración, mediante la oportuna corrección de los vicios que impidan la existencia de la notificación, con las subsiguientes actuaciones que ello conlleva, para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de todas las partes intervinientes.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ISABEL CRISTINA REDDY MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 13.689.081, en contra de la actuación judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano de fecha 13 de abril de 2015; SEGUNDO: SE ORDENA restituir la situación jurídica infringida, y en consecuencia se repone la causa al estado de librar boleta de notificación de la admisión de la demanda de conformidad establecido en el articulo 78,3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tal y como fue ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, que riela al folio 255 de la primera pieza. TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del 2016. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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