REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: RP31-R-2015-000104
PARTE RECURRENTE: ciudadana, SHEILA DEL VALLE RENGEL SILVA; venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.666.732
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: FREDDY GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.794. Riela poder Apud Acta al folio 31.794.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa número 71-2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 21/02/2014.
TERCERO INTERVINIENTE: CUMANATUR INVERSIONES C.A, representada en este acto por su apoderada judicial abogada LIDIAN DEL VALLE MARCANO MATA, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.081.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 17 de diciembre de 2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el procedimiento de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la ciudadana SHEILA RENGEL, debidamente asistida por el ciudadano FREDDY GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.794, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, mediante el cual pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 71-2014 dictada en fecha 21/02/2014, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre.
Habiendo esta Alzada establecido el procedimiento a seguir ante esta instancia de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a dictar sentencia en la presente causa.
Al respecto, dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se considerará desistido el recurso de apelación, cuando el mismo no sea fundamentado, lo cual, considerando el principio de preclusividad de los lapsos procesales, debe hacerse mediante escrito tempestivo.
En este sentido, la citada disposición prevé un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la recepción del expediente por parte del tribunal de alzada, para que la parte apelante presente el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación;
En el caso sub iudice, en la oportunidad en que ingresó el expediente a esta Alzada, el día 17 de Diciembre de 2015, se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de diciembre de 2015, la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante Resolución N° 2015-012, por autorización emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante reunión de fecha 16 de Diciembre de 2015, acordó que los tribunales de la jurisdicción de la Sala de Casación Social, no despacharían los días lunes 21, martes 22 y miércoles 23 de diciembre de 2015, en virtud de las festividades navideñas. Asimismo, aprobó no despachar a partir del 24 diciembre hasta el 6 de enero de 2016, ambas fechas inclusive, debido a el receso judicial autorizado a los Tribunales de la Jurisdicción de la Sala de Casación Social, debiendo descontarse los días señalados del computo de los lapsos procesales; señalando que se reiniciarían las actividades el día Jueves, 7 de enero de 2016.
En tal sentido, este Tribunal advierte del cómputo del lapso para fundamentar el recurso de apelación ejercido, que dicho lapso comenzó a transcurrir el día viernes 18 de Diciembre de 2015, (siendo este el último día de despacho correspondiente al mes de diciembre), día siguiente a aquél en que se dio por recibido el presente expediente. Ahora bien siguiendo con el respectivo cómputo, se evidencia de los días de despacho dados por este Tribunal en el mes de Enero, los cuales son: Jueves 7, viernes 8, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15; lunes 18, martes 19, que el lapso legal de los diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación, venció el 19 de Enero del 2016.
Conforme con lo anterior, se observa que si bien la parte recurrente interpuso el recurso de apelación oportunamente, la presentación del escrito para la fundamentación del mismo, fue consignada en fecha miércoles 20 de enero de 2016, fuera del lapso legal establecido, evidenciándose que el mismo fue presentado de manera extemporánea; circunstancia que conducen a esta Alzada a decretar DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide
DECISIÓN
Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en el procedimiento de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la ciudadana SHEILA RENGEL, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Febrero del 2016. 205 AÑOS º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. MIRTHA ELENA PALOMO LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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