REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º


ASUNTO: RP31-R-2015-000108

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: HEBERTO JOSE MOLINA NIÑO Y ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.664.408 y V- 9.861.086 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NADIA CHACCAL LÓPEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.422, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 01/11/2010, anotado bajo el No. 48, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual riela del folio 28 al 30.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION INDUSTRIAL FALCOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 34, Tomo A-80, de fecha 22 de octubre de 1993.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMIREZ OBANDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.934, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, en fecha 02/2/2010, anotado bajo el No. 60, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual riela a los folio 37 y 38.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 14/12/2015, este Juzgado Primero Superior da por recibido el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano por el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ OBANDO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL FALCOR, C.A (FALCORCA, parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivos de de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siguen los ciudadanos HEBERTO JOSE MOLINA NIÑO Y ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.664.408 y V- 9.861.086, respectivamente contra la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION INDUSTRIAL FALCOR, C.A
Posteriormente se fijó fecha prolongada para la celebración de la Audiencia Pública el día 16 de Diciembre del 2015 a las 09:00 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la inasistencia de los interesados o de persona alguna en su representación legítima.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales, en base a la consecuencia jurídica por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia por recurso de apelación:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta Alzada considera conveniente, con fines pedagógicos, traer a colación lo que establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia por recurso de apelación, en este sentido, reza el referido articulo que:
Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
De cuya norma se desprende que con el fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva del Trabajo, por lo que resulta claro la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, siendo carga procesal de la parte Apelante su comparecencia a la celebración de la misma, castigando la inasistencia de dicha parte a la celebración de la audiencia en alzada.
Por su parte la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 30 del 24/02/2000 define el desistimiento como:
“…un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente", pero para “desistir…., se requiere facultad expresa.” (articulo 154 del Código de Procedimiento Civil). (Negrilla y Cursiva propias de este tribunal).
Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que esta sentenciadora trae a colación al ilustre Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952 “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
En consonancia con lo anterior y visto la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal, se insta a los abogados recurrentes al activar los recursos de apelación a comparecer a las mismas, ya que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.

En el caso que nos tañe, la parte demandada recurrente ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 25/11/2015 recaído sobre el presente asunto, encontrándose evidentemente a derecho, sin embargo no compareció a la Audiencia oral de apelación, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, lo que demuestra la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuestos, por lo que, consecuencialmente esta juzgadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el recurso de apelación planteado. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Sucre, SEGUNDO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


Abg. RUSBELYS CASTILLEJO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. RUSBELYS CASTILLEJO