REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : RP31-R-2015-000062
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: ciudadano, FRANCISCO JAVIER VALLENILLA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.816.385.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOANNA RODRIGUEZ AVILA y ELEAZAR CABELLO MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.824 y 138.592, respectivamente. Riela poder Apud Acta a los folios 116.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, de quien emano Providencia Administrativa Nº 76-2014 de fecha 27-03-2014.
TERCERO INTERVINIENTE: SILQUI C.A,, representada en este acto por su apoderada judicial abogados HECTOR MARQUEZ BRUZUAL y ELISA VASQUEZ VIZCAINO, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.979 y 29.596. Riela poder apud acta 217 primera pieza.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 12/08/2015, este Juzgado Primero Superior da por recibido el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, en su carácter de Apoderada Judicial del Tercero Interesado SILQUI, C.A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 25 de Mayo de 2015, contenida en la causa principal Nº RP31-N-2014-000049, en el procedimiento que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ha incoado el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ-ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 76-2014, dictada en fecha 27 de Febrero de 2014, por la Inspectoria de Cumaná.
En fecha 30 de Septiembre 2015, la parte apelante recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación y en fecha 07 de Octubre 2015 fue consignado por la representación judicial de la parte demandante el escrito de Contestación a la fundamentación de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE):
La parte demandada-recurrente hace alusión en su fundamento de apelación que el tribunal a quo declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA , señalando que la misma adolece del vicio de nulidad de falso supuesto de hecho.
Resaltó la parte recurrente que, en fecha 10 de Abril del 2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, señalando que en dicha Audiencia su representado actuó como Tercero interesado y arguyó que existe jurisprudencia que ha reiterado en distintas oportunidades que el vicio delatado Falso supuesto de Hecho, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dicto. Asimismo señaló que la parte demandante denuncio el vicio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y en autos se puede constatar que al trabajador se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso ejerciendo todas las defensas que consideró prudente en beneficio de sus intereses dando contestación y promoviendo pruebas en el lapso legal.
Aduce que se insistió en la legalidad de la Providencia Administrativa recurrida solicitándose que se declarara Sin Lugar el Recurso de Nulidad intentado, ya que no se encuentra incursa en ninguno de los vicios ut supra mencionados.
En este orden alega que, si bien es cierto que la juez a quo desestimo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa denunciado, declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el vicio de falso supuesto de hecho. Y a su vez señala que existió una falta de motivación de la sentencia bajo las consideraciones de orden legal y jurisprudencial. En conclusión solicitó que la apelación sea declarada con lugar ya que el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, sede Cumaná, estuvo apegado a los principios y garantías establecidas en la ley.
CONTESTACIÓN DE LA APELACION
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante delimito su contestación en los siguientes puntos:
1-. Rechaza y niega la legalidad de la providencia administrativa Nº 76-2014, referente a la solicitud de calificación de falta por la entidad de trabajo SILQUI C.A.
2-. Rechaza y niega lo esgrimido por la apoderada judicial la parte demandada, en cunato a que la sentenciadora del Tribunal a quo, solo plasmo lo fundamentado por el Fiscal del Ministerio Público en su informe al señalar las infracciones en las declaraciones de los testigos evacuados en la Inspectoría del Trabajo.
3-. Señala que aun cuando la juez del Tribunal a quo no se pronuncio con respecto a la violación de la garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, informando nuevamente que ciertamente la providencia Administrativa si acarrea de dicho vicio.
Por último señalo que por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, solicitó que sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la entidad de trabajo SILQUI C.A en contra de la sentencia dictada en fecha 25/05/2015.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En este orden, realizado el estudio individual del caso de autos, considera necesario esta sentenciadora verificar sí en el presente caso ha operado la falta de motivación alegado por la parte recurrente, la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento; y del vicio de Falso Supuesto de Hecho. En tal sentido siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, pasa esta Alzada al pronunciamiento sobre los puntos discriminados ut supra.
En cuanto al primer punto que existe la falta de motivación en la sentencia alegada por la parte recurrente esta alzada realiza las siguientes consideraciones:
El denominado vicio de inmotivación de la sentencia constituye un defecto de forma del fallo, el cuál produce o acarrea la nulidad de ésta por la carencia absoluta o total de fundamentos sobre los cuales debe descansar dicha decisión. El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.
La doctrina ha señalado sobre la inmotivación, lo siguiente:
“El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).
Abundando sobre este tema, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:
“(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas”.
Al realizar un examen de la sentencia objeto de apelación se observa que la juez del Tribunal a quo motivo su sentencia de acuerdo a lo suscitado en la controversia del caso, la misma actuó ajustada a derecho siendo clara y acorde con lo discutido, es por ello que considera esta alzada que el primer punto controvertido como la falta de motivación es inexistente y no procedente. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al vicio denunciado sobre la Violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento. Es menester para esta alzada traer a colación lo preceptuado en la Constitcuion de la Republica Bolivariana de Venezuela, como premisa de lo denunciado a tal efecto el artículo 49. 1 Constitucional, textualmente reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. “La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (…) (Resaltado del Tribunal)”
Ahora bien, sobre la Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Doctrina Patria y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Igualmente, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
En tal sentido, a los fines de verificar el vicio delatado esta alzada coincide con lo señalado en la sentencia del Tribunal a quo, por cuanto al revisar el expediente administrativo que corre inserto en las actas procesales desde el folio 19 al 117, a los fines de cotejar si la inspectoria del trabajo incurrió en la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, el referido juzgado señalo lo siguiente:
Se observa, que en fecha 13/12/2013, se interpuso una solicitud de calificación de falta y autorización para despedir por parte de la entidad de trabajo Silqui C.A, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, donde se realizo el procedimiento previsto en el artículo 422 de la de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, fue admitido en fecha 18/12/2013 y se ordeno la citación del ciudadano Francisco Vallenilla, la cual se realizo en fecha 06/02/2014, siendo certificada en fecha 28/02/2014, y en fecha 06/03/2014 se llevo acabo el acto de contestación de la solicitud de calificación de falta, dejándose constancia de la presencia de las partes, y se acordó abrir la articulación probatoria a los fines de que las partes pudieran presentar todos aquellos medios de prueba que permitirán ejercer su derecho a la defensa, en fecha 11/03/2014 se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en fecha 27/03/2014 la inspectora del trabajo publica su decisión. En virtud de lo anterior, esta sentenciadora verifica que la inspectora del trabajo cumplió con el debido proceso y le respeto el derecho a la defensa a las partes, todo ello conforme al procedimiento establecido en el articulo 422 ejusdem, por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente la denuncia de Violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento, vicio delatado por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo colorario, es de acotar que sobre la violación de las garantías constitucionales delatadas en el escrito de fundamentación de la Apelación, ha sido reiterada la jurisprudencia sobre el debido proceso y, lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
Visto lo anterior, evidencia esta alzada que: tanto en el escrito de solicitud de calificación de falta como los testigos en sus deposiciones no señalan la fecha exacta y precisa en que el trabajador cometió las faltas, no pudiendo lograr demostrar la parte patronal cuando ocurrieron lo hechos, mal pudiendo la inspectora del trabajo tomarlos como ciertos y determinantes para declarar con lugar la calificación de falta, basando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados o no probados, por lo que para esta sentenciadora la providencia administrativa Nº 76-2014 dictada por la inspectoría del trabajo de cumana estado sucre, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por lo que forzosamente se declara procedente esta denuncia. En tal sentido, y verificado que el vicio denunciado no se comporta con la realidad, es por lo que esta sentenciadora concluye que no opera dicho vicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al vicio de falso supuesto esta operadora de justicia en aras de resolver la controversia, trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:
Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”
Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Conteste esta sentenciadora con la Jurisprudencias antes citada, se concluye para que se patentice el vicio del falso supuesto de derecho, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. Por tal razón se evidencia que es inviable el vicio de falso supuesto de hecho aducido por la parte apelante. Y asi se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes establecidas, es forzoso para esta alzada, declarar que los vicios denunciados por la parte apelante no se constataron en la sentencia objeto de recurso de apelación, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Sucre, sede Cumana del 25 de mayo del año 2015. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, en su carácter de Apoderada Judicial del Tercero Interesado SILQUI, C.A contra de la sentencia de fecha 25-05-2015 SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emanado por el Juzgado a quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de esta decisión a las partes por ser decidida fuera del lapso legal establecido. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
Abga. RUSBELYS CASTILLEJO.
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abga. RUSBELYS CASTILLEJO.
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