REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 29 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000547
JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. del C. H. C., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAMÓN PÉREZ; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. del C. H. C., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:


“Se puede evidenciar de la lectura de la sentencia recurrida, que la Juzgadora basó su decisión alegando lo siguiente:“ A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes (sic) de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes (sic) puedan (sic) evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.


… la recurrida, basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el literal “a” del artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que indica que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente descrito, plasmado como ocurrieron los hechos; sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes literales del artículo antes señalado, como son: b) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible; c) riesgo razonable que la adolescente evadirá el proceso; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y d) peligro grave para las víctimas, denunciantes o testigos.

Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 581 de la LOPNNA, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos, y en el caso que nos ocupa de la adolescente…

Dentro de este contexto es necesario señalar, que al Juez de Control como garante de los derechos y garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se susciten en la fase de investigación, motivando cada una de ellas, con fundamentos fehacientes de hecho y derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante para el imputado, como lo es quedar privado de su libertad, sujetando su decisión a que se trata de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de la libertad, basándose para ello en el Acta de Investigación Penal, la denuncia formulada por la víctima y actas de entrevistas; los cuales no pudieron ser adminiculados con ningún otro elemento para presumir la participación o autoría de mi auspiciada en el hecho, así como la circunstancia de encontrarse ésta en estado de gravidez; de allí, que la sentencia mediante la cual se decretó la detención judicial de la adolescente, está inmotivada, por cuanto carece de elementos fehacientes para determinar en esta etapa del proceso, la participación o autoría del (sic) la misma en los hechos que dieron origen a este proceso.

En ese mismo orden de ideas, es menester resaltar la Sentencia N° 72 de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2007, (Expediente N° C07-0031), relativo a la ausencia de motivación…

(…)

…también es importante traer a colación la Sentencia N° 288, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-06-2009, (Expediente N° C09-113), relacionada con la motivación de las decisiones que tomen los jueces…

(…)

Congruente con las decisiones señaladas anteriormente, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 086, de fecha 14-02-2008 (Expediente N° C07-0542), define lo que debe entenderse por motivación…

(…)

De la decisión tomada por el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes, no se evidencia, que exista una motivación clara, precisa y concisa, de las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido, que se acordara la libertad del acusado imponiéndosele medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, lo que si existe es una clara ausencia de motivación, lo cual viola significativamente el derecho a la defensa del acusado. En ese sentido, me permito resaltar el contenido del artículo 12 del COPP…

(…)

…cabe igualmente señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-058-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210…

(…)

En ese mismo sentido, en Sentencia N° 124, de esa misma Sala, de fecha 04/04/2006, (Expediente N° A05-0354)…

(…)

Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mi defendida bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.”


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2015 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 19-08-2015, la mencionada imputada, junto con un ciudadano adulto, interceptaron a la víctima, ciudadano VÍCTOR RAMÓN PÉREZ, se bajaron de la moto en la cual se desplazaban, empujaron a la víctima, le dieron golpes en la cara y la cabeza; lo tiraron al piso y lo despojaron de la cantidad de 6.700 bolívares; luego salieron corriendo y el ciudadano adulto se fue huyendo en la moto y lograron alcanzar a la adolescente, a quien procedieron a entregar a la policía. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa Acta de denuncia interpuesta por la víctima, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana CARLA DEL CARMEN TATÁ TATÁ, quien expone los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana DILYN DEL VALLE ANTÓN FEBRES, quien expone los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 5, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la adolescente de autos. Al folio 7, cursa constancia médica a nombre de la víctima de autos. Al folio 10, cursa medicatura forense, a nombre de la víctima de autos. TERCERO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra de la adolescente J. del C. H. C, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO; cuya pre-calificación (sic) alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la adolescente de autos. QUINTO: se acuerda lo solicitado por la defensa pública en este acto, en el sentido que se ordene la práctica del examen médico legal correspondiente, a los fines de determinar si la imputada de autos se encuentra en estado de gravidez; por lo que se ordena su traslado hasta la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic). SEXTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la adolescente (…) ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAMÓN PÉREZ; conforme al 559 de la LOPNNA.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Con vista al contenido de las fundamentaciones esgrimidas por la recurrente de autos, a los fin es de enervar la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente al cual representa, esta Instancia Superior, ha de realizar el análisis de los mismos con fundamento al orden como han sido expuestos, para lo cual han de ser revisadas las Actas procesales para cuyo contenido, de las señaladas específicamente por la recurrente quien considera la existencia de una inmotivación en el contenido de la decisión por la cual se decreta la privación de libertad de su representado.

Llama la atención para esta Alzada como la recurrente de autos, aún cuando considera una falta de motivación en la recurrida, nada nos dice en considerar el decreto de la aprehensión en flagrancia de su representado fuera del contexto de la ocurrencia de los hechos, por lo cual al respecto nada manifiesta, aún cuando ello fue solicitado por el Ministerio Público y así decretado por el Tribunal A Quo.

Es así como al leer y revisar exhaustivamente el contenido de la recurrida, podemos observar como la misma en sus cinco particulares, examina el contenido íntegro de las actas procesales incluyendo el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo por los órganos de investigación, y de esa manera establecer la ocurrencia de los hechos que originan el presente proceso, acontecido en fecha 19/08/2015.

Más aún, se puede leer claramente como en el Particular TERCERO (véase folio 18 Anexo”), dejó el A Quo establecido que el delito por el cual se imputa al adolescente de autos, es de aquellos a los cuales le corresponde como sanción la medida de privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es así como de seguidas en el contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora emite su criterio para considerar la procedencia del decreto de la medida de privación de libertad, y dejar claramente sentado sus motivos y razones que la hicieron arribar a ese convencimiento, una vez que ha hecho la exposición de los elementos de convicción que obran en contra del representado de la recurrente de autos.

Consecuencia de los antes señalado, y encontrándose el presente caso al momento de la interposición del presente recurso en lo denominado etapa de Investigación, en la cual se reunirán los indicios, los elementos de convicción que en su conjunto se dirijan, en principio hacia una o unas determinadas personas, de las cuales se “ sospecha”, se “ presume”, existe la “probabilidad” de que sean autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y donde en conjunto el resultado de estas diligencias de investigación iniciales nos indiquen o hagan presumir una vinculación con los hechos investigados, aunado a la consideración de la existencia de una presunción razonable de un inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, será en todo momento procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha ocurrido en el presente caso. Aunado más aún por tratarse de un sospechoso adolescente, en aplicación de lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el decreto de esta medida, hoy reformado, todo ello a los fines de aseguramiento de comparecencia a los actos procesales que han de cumplirse y no hacer ilusorio su juzgamiento, sin que ello acarree como lo expreso el maestro Becaria, que se esté imponiendo una pena anticipada, pues ha de prevalecer como sabemos, el principio de la presunción de inocencia.

Se hace así oportuno y necesario precisar el criterio que con respecto a la Motivación de las decisiones en esta primera etapa del proceso penal han de ser suficientes para contener las mismas, de conformidad a sentencia N° 499 de fecha 14/04/2005 de la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expuso entre otras cosas:

OMISSIS: “En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.”

De manera que considera este Tribunal Colegiado, al examinar el contenido de la decisión contra la cual se recurre, que la juzgadora A Quo no yerra al decretar la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, cuya aplicación como lo estableció la juzgadora A Quo, conlleva la aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in mora , los cuales privan para la aplicación de la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Alzada que para la fecha de la emisión de la decisión recurrida, había sido modificada la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando el tipo delictual suscrito en el artículo 628 de la misma, pero bajo el literal “b”, debiéndo la juzgadora A Quo ser más cuidadosa en lo sucesivo.
En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye este Tribunal de Alzada; que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. del C. H. C., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAMÓN PÉREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza, Presidenta, Ponente

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. JAVIER ALEXANDER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. JAVIER ALEXANDER PALAO ABREU.