REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000657
ASUNTO : RP01-R-2015-000657

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RÍOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente L.D.B.B. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previstos en el artículo 111, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones; APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA, previstos en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 570 de del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en algún numeral del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y conforme al cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DELGADO ROSALES, reflejando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

Como punto previo, sostiene la defensa que solicitó en la referida audiencia una Libertad Sin Restricciones, debido a que de las actas que conforman el presente asunto, no consta ni existen elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de su representado, además alega la defensa que el adolescente no presenta antecedentes penales, no hubo testigo, al momento de la aprehensión, por lo que el solo dicho de los funcionarios no constituye prueba alguna para demostrar tal evento. En tal sentido la calificación de la Representación del Ministerio Público no se ajusta a los hechos, y aún así sin pruebas que demuestre delito alguno, la vindicta pública solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y el Juez en su dispositiva, acuerda dicha medida, alegando lo establecido en el articulo 582, literal C, en relación con los artículos 8 y 539, todos de la L.O.P.N.N.A. Razón por la cual, la defensa consideró violatorio el proceso al derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los funcionarios no debe tomarse como un total, sino que en todo caso como un indicio que, concatenado a la declaración de testigos y otros elementos, pueden verificar la comisión del delito.

En su segunda denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la violación de ley por falta de aplicación, al considerar que “…el tribunal -A quo-(sic) infringió en ‘la falta de motivación, vicio que acarrea la nulidad de la decisión’…” al no haber sido presentado su defendido dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a su detención, ante el Juez de Control, por lo que viola los derechos constitucionales establecidos en los artículos 7, 25, 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que la Representación Fiscal del Ministerio Público alegó una supuesta jurisprudencia para subsanar en el acto, el lapso de la presentación extemporánea, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 11-12-2000, Expediente Nº 2580, que la defensa luego de consultar la misma, verificó que la referida sentencia no tiene nada que ver con la presentación extemporánea.

Es por lo que la defensa pública consideró que la recurrida al explicar qué aspectos comprenden la motivación del fallo cumple con una labor informativa o formativa y en esta oportunidad no lo hizo.

Finalmente la apelante solicitó a esta Alzada, se admita el recurso de apelación interpuesto por esa representación de la defensa pública, la declaración sin lugar de la decisión recurrida en cuanto a la medida cautelar que restringe su defendido su libertad plena, más aún en adolescentes existen otras alternativas de sistema sancionatorio, mucho más ventajosos para el adolescente que los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para adultos, así como también se ordene el cese de toda medida de coerción personal que pesa en contra del adolescente encausado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en los delitos que se le imputan, a saber:
ACTA POLICIAL, de fecha 14-09-2015, cursante a los folios dos (02), su vuelto, tres (03) su vuelto y cuatro (04) del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando de Güiria, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) el día de ayer Domingo 13-09-2015, siendo las 5:00 horas de la mañana, se procedió a realizar practica de tiro en el polígono utilizado para tal fin, al personal de Milicias Territoriales, que se encuentra dentro de las instalaciones militares de la Escuela de Capacitación de la Infantería de Marina Bolivariana de Venezuela (ESCAFIN) en Guaca, Estado Sucre; al finalizar dicha actividad, como a eso de las 18:00 horas, procedimos a contar el armamento para recogerlo y trasladarlo hasta la sede de la Infantería de Marina, ubicada en Carúpano, Estado Sucre; nos percatamos que faltaba un Fusil, hicimos el reconteo, sacamos el parte en el parque de armas y aún nos faltaba el fusil, reunimos a todo el personal de tropas alistada de esa Unidad Militar para indagar sobre el hecho, donde llegamos a la sospecha de que el Ciudadano Uber Domingo Marcano Rojas, quien es cabo primero del batallón de Milicia Territorial de la Parroquia Campo Claro del Municipio Mariño, del Estado Sucre, ya que el mismo ingreso a las instalaciones, realizó el cambio de guardia sin autorización, colocando al soldado Deivis Marcelino Lezama Rodríguez, cédula de identidad Nro. V- 25-210.966, de 19 años de edad, quien es conocido del ciudadano Uber Marcano Rojas, en la vida civil en la Guardia de Carpa, lugar donde estaba resguardado el armamento que iba a ser utilizado en la práctica de tiro, y salió de las instalaciones alegando mediante mensaje de texto que se sentía mal de salud, como a las 05:40 horas de la mañana, uniformado de patriota, como parrillero de un vehículo tipo moto color rojo, con una talega terciada en la espalda; razón por la cual decidimos trasladarnos hasta la población de Irapa, con la finalidad de localizar al ciudadano Uber Marcano Rojas, para preguntarle si sabía algo del fusil extraviado (…) autorizando la comisión militar en apoyo a mi Comando, saliendo comisión mixta integrada por seis (06) Guardias Nacionales (…) donde me desplazaba en compañía de algunos Guardias nacionales, observo al ciudadano Uber Marcano Rojas, que se desplazaba en una moto de color rojo, como parrillero, nos paso por un lado y lo interceptamos en otra calle; me bajé del vehículo y le pregunté al ciudadano Uber Marcano Rojas, que donde estaba el fusil, respondiéndome que no sabia, le indiqué que se montara en la camioneta y le indique al ciudadano que conducía la moto que nos acompañara hasta la sede del Destacamento Nº 533 de la Guardia Nacional Bolivariana (Güiria), ya estando en este comando el ciudadano Uber Marcano, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio y coacción, dar información del nombre del ciudadano quien poseía el fusil, a quien identificó como Luís Barreto; y el lugar donde había entregado el fusil, inmediatamente salió una comisión integrada por Once (11)Guardias Nacionales al mando del Cap. Miguel Cartaza Rodríguez adscrito al mencionado Destacamento, tres (03) vehículos militares adscrito al mencionado destacamento, (…) hacia la calle Boyacá, de Güiria, siendo las 04:000 horas de la madrugada aproximadamente, por la calle Boyacá, avistamos un ciudadano quien fue identificado inmediatamente por el ciudadano Uber Marcano Rojas, como el ciudadano que poseía el fusil, a quien se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, emprendiendo rápida huida produciéndose una persecución, introduciéndose en una vivienda, dejando la puerta abierta, (…) donde los efectivos militares lograron detener a pocos metros de la entrada de la misma, se le preguntó donde estaba el fusil, indicando que lo tenia dentro de su escaparate, sacándolo del mismo y entregándole a la comisión un Arma de Fuego, tipo Fusil Automático Liviano (F. A. L.), cal.7,62x51 mm, serial V68697, de color negro, le indicamos que nos acompañara hasta la sede del comandote la Guardia Nacional de Güiria, notificándoles que estaban detenidos (…), siendo identificados los ciudadanos detenidos de la siguiente manera: (…) y OMISSIS; (…).” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
RESEÑA FOTOGRÁFICA, la cual riela al folio veinte (20), donde se evidencian dos (02) imágenes de un (01) arma de fuego, presuntamente incautada en el procedimiento in comento logrando leer en su parte superior la siguiente leyenda, cito: “(…) RESEÑA FOTAGRÁFICA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO SEGÚN EXPEDIENTE PENAL NRO. CZOIGNB-53-D533-SIP-308-15 (NOMENCLATURA INTERNA)” (Termina la cita).
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-09-2015, cursante a los folios 21. su vuelto y 22; suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; donde se deja constancia de haber recibo las actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente de autos, la cual se da por reproducida.
INSPECCIÓN Nº 341, de fecha 14/09/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; la cual riela al folio 23, donde dejan constancia de las características de un Vehículo; cito: “(…) se observa aparcado un vehículo automotor; marca EMPIRE, modelo HORSE II, tipo MOOTIOCICLETA, color ROHJO, uso particular, placas AD4V34K, (…)” (Termina la cita)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 211, inserta al folio 24 y su vuelto, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, donde se aprecia en su contenido lo siguiente: “(…) PERITACIÓN: A los efectos propuestos realizar experticia de reconocimiento legal a unas piezas las cuales resultaron ser: 1. UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo fusil, automático ligero, (F. A. L.) calibre 7.62 x 51mm, de alta potencia, para uso de guerra, culata desplegable elaborada en metal color negro y empuñadura se encuentra elaborado en material sintético color negro, (…) con las inscripciones donde se lee FABRIQUE NATIONALE HERSTAL BELGIQUE, ensamblaje venezolano cavim Y EL EMBLEMA DEL ESCUDO NACIONAL DE Venezuela con las inscripciones donde se lee 2Fuerzas Armadas De Venezuela (…) Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación (…)” (Culmina la cita, destacado de este Juzgado)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente OMISSIS; identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de allí que se observa que al referido adolescente se le imputan hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por existir elementos para presumirlo incurso en los tipos penales tipificados ut retro, además por la calificación de la aprehensión flagrante del adolescente de autos de conformidad con lo ordenado mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 187-07, de fecha 09/02/2007; subsanando de ese modo el lapso de la presentación del investigado ante el Tribunal competente con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2580 de fecha 11/12/2000, con Ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, siendo jurídicamente aplicable la legalidad y licitud de la aprehensión del adolescente identificado ut retro; debiendo continuar el procedimiento por la vía ordinaria, a tenor de lo dispuesto en le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de marras, ocurrió en fecha trece de septiembre del dos mil quince (13-09-2015), dentro de las Instalaciones militares de la Escuela de Capacitación de la Infantería de Marina Bolivariana de Venezuela (ESCAFIN) en Guaca, Estado Sucre. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dicho investigado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el procedimiento ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado OMISSIS; identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Tribunal del Municipio Valdez, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por su presunta participación en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de presentaciones CADA QUINCE (15) DIAS, durante el lapso de TRES (03) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la impugnante no fundamentó su recurso en alguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante ello, también se evidencia que la misma lo interpone de forma oportuna, de acuerdo al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente del adolescente L.D.B.B. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previstos en el artículo 111, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Arma de Fuego y Municiones; APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA, previstos en el artículo 470 del Código Vigente, en relación con el artículo 570 de del Código Orgánico de Justicia Militar.

De la misma forma se observa, que constituye el punto neurálgico del Recurso ejercido, el cuestionamiento de la Defensa respecto del fallo dictado por al A Quo, en lo atinente al decreto de la medida de coerción impuesta al adolescente imputado, ante la ausencia de elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de su auspiciado; destaca que el encausado no presenta registro policial y que no se contó con testigos al momento de la supuesta aprehensión en flagrancia.

Prosigue la impugnante manifestando, que su representado no fue presentado ante el Órgano Jurisdiccional dentro del lapso de las veinticuatro (24) horas siguientes a su detención, indicando que las Jurisprudencias utilizadas por la Vindicta Pública para subsanar en el acto en relación a la extemporaneidad, no tiene nada que ver con el caso en cuestión.

En relación a tales argumentaciones, observa esta Instancia Superior, que del análisis del fallo impugnado, se evidencia que el Juzgador, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del encausado de autos en la situación de hecho, expresando además que ante la existencia de fundados elementos de convicción, se estimó ajustada a derecho y procedente la solicitud fiscal de la medida cautelar sustitutiva de libertad del adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo considerado a los fines de emitir tal decisión, la entidad de uno de los delitos imputados, todo conforme lo dispuesto en el artículo 582 ejusdem, literal “c”.

Es así como, atendiendo a argumentos de la impugnante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible; resulta oportuno precisar, que en el caso sub examine, tal y como previamente se indicare, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa, y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los literales “a”, “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la medida cautelar de detención preventiva decretada contra el adolescente imputado, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que el encartado fue aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, ante los alegatos referentes a realizar consideraciones relacionadas con las argumentaciones efectuadas por la Defensa en el denominado punto previo, ante los alegatos relativos a la nulidad de la detención de los imputados por no haberse llevado a cabo en ejecución de una orden de aprehensión ni bajo uno de los supuestos de aprehensión flagrante; así las cosas habida cuenta que efectivamente no cursa en autos orden de aprehensión alguna, siendo necesario verificar que dicha detención se haya llevado a cabo de manera flagrante, debe llevarse a cabo la revisión de la definición de flagrancia, es así como puede denotarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión identificada con el número 2580, de fecha once (11) de diciembre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido el criterio siguiente:

La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:

“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.
El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:

“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).

La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.

Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.

Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría.

Resulta igualmente pertinente la revisión del criterio sentado por la misma Sala, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), mediante decisión signada con el número 150, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, fallo del siguiente tenor:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Como puede apreciarse, debe ser diferenciado el concepto de aprehensión in fraganti al delito flagrante. En el caso sub examine, observan quienes aquí deciden que la aprehensión del encartado se produce en forma posterior al hecho producto de una actividad de investigación continua generada con motivo del delito, existiendo una fundada sospecha respecto de su presunta responsabilidad, lo que permitió establecer un nexo de causalidad entre éstos y el delito, por lo que al efectuarse la detención de los encausados en consonancia con las previsiones antes señaladas y que se comparecen perfectamente con los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puede afirmarse que a todas luces nos encontramos en presencia de los extremos configurativos de la flagrancia, resultando los argumentos defensivos esgrimidos en este aparte, meras alegaciones de hecho que no encuentran asidero en elemento alguno que les sirva de base.

No obstante lo anterior es pertinente destacar, que habiendo sido colocado el adolescente de autos a la orden del correspondiente Juzgado de Control luego de su aprehensión flagrante, resultaba pertinente para dicho Despacho Judicial realizar el análisis de la procedencia o no del decreto de medidas de coerción personal para asegurar la sujeción del encartado al proceso iniciado en su contra, ello ya que la circunstancia denunciada deviene de una actuación correspondiente a un órgano policial, debe examinarse el criterio que ha sentado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en Sentencia número 526, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), donde se dictaminó lo siguiente:

“… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (…)”

Este criterio, conforme al cual las posibles transgresiones en las que incurrieren los entes policiales no son en ningún caso trasladables a los órganos jurisdiccionales, se vio ratificado mediante decisión Sentencia número 521, dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), por la misma Sala Constitucional del mas alto Tribunal de nuestra República, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fallo conforme al cual se estableció:

“… apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional (…)” (Resaltado de esta Alzada)

Conforme a lo expuesto, cualquier supuesta transgresión a derechos inherentes al encausado, encuentra su limitación y por tanto cesa en el momento en el cual el imputado es colocado a la orden del Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal a los fines de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual, el procesado fue impuesto de los motivos por los cuales es investigado, con la asistencia de un Defensor de su confianza.

Es menester apuntar, que en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes para decretar una medida de coerción sea esta privativa de libertad o sustitutiva de ella, es necesario, que se encuentren acreditados los requisitos que exige el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (como pueden observarse son similares a los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 con aplicación en el sistema de responsabilidad de adolescentes); y como bien se observa de la decisión recurrida, el Juez de Control señaló que de las actuaciones que conforman la investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el delito que se le imputa, imponiendo medida cautelar sustitutiva al adolescente en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 de la referida ley especial.

En tal sentido, se debe resaltar que se infiere del artículo 582 del citado texto normativo, que para decretar una de las medidas cautelares allí contenidas, se debe tener presente que deben concurrir los supuestos que motivan la detención preventiva de libertad al prever:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes: (…)” (Subrayado Nuestro)

Del dispositivo antes citado, queda claro que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva de libertad, deben estar acreditados los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son similares a los previstos en los artículos 236 (un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor de un hecho punible), 237 (riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso) y 238 (temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, denunciante o testigo) del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que resalta este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la detención preventiva de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 581 de la ley especial, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva de esta, porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.

De esta manera, ante la ausencia de análisis con respecto a la acreditación de uno de los extremos previstos en el artículo 581, en específico de uno de los literales “c”, “d” y “e”, relativos a supuestos de riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, la imposición de una medida de coerción personal en los términos establecidos en el artículo 582 de la ley especial, resulta a todas luces improcedente, por lo que en el caso que nos ocupa lo ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos; aunado al hecho de que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada; ya que si bien, en esta fase del proceso no se requiere de una motivación exhaustiva de las decisiones emitidas, están los jueces en el deber de motivar sus decisiones, sean éstas sentencias o autos, como así lo establece el artículo 157 ejusdem; con una motivación suficiente que puedan las partes entender el por qué el Juzgador arribó a esa conclusión que plasma en su sentencia.

Es por ello, que en base a los fundamentos que anteceden concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RÍOS, en consecuencia se debe REVOCAR el fallo dictado mediante el cual decretó en contra del imputado medida cautelar sustitutiva de la detención de libertad, sin que se encontraren cubiertos los extremos para su procedencia, decretándose en consecuencia LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el mismo, lo cual no impide que el Ministerio Público continué con la investigación y recabe los elementos necesarios para que presente el respectivo acto conclusivo; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RÍOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente L.D.B.B. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previstos en el artículo 111, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones; APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA, previstos en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 570 de del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia Recurrida en lo relativo a la medida de coerción impuesta al supra identificado imputado. TERCERO: Se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente imputado.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU