REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000782
ASUNTO : RP01-R-2014-000782
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITTELA DEL VALLE TORRES, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó detención judicial preventiva de libertad contra del adolescente L.R.R.R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de auto, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA CARMEN HURTADO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescente, en específico en el numeral “c” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva, expresando en su escrito lo siguiente:
Inicia la apelante exponiendo, que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que sean pertinentes, en apego al control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar la privación preventiva de libertad contra el imputado a solicitud del Ministerio Público, cuando se acrediten los supuestos del artículo 236 ejusdem, debiendo producirse el decreto de dicha medida de coerción personal, en respeto de derechos y garantías constitucionales como la presunción de inocencia, el juzgamiento en libertad y la afirmación de libertad.
En este orden de ideas, invoca la defensa, el contenido eel artículo 229 del texto adjetivo penal, resaltando igualmente los artículos 67 y 264 ejusdem, en relación a que el Juez de Control debe hacer respetar las garantías, debiendo velar por el cumplimiento de los principios y garantías procesales.
La apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, ya que no consta en las actas fundados elementos de convicción, en contra de su representado, alegando que lo manifestado por los funcionarios policiales y la víctima, es contradictorio, y prosigue realizando una trascripción del hecho, el cual consta en el acta de investigación.
Es así como pasa a expresar la recurrente, que en el caso que nos ocupa, estima que los hechos descritos, fueron tomados por la Jueza del Tribunal A Quo, como elementos de convicción para decretar la decisión recurrida, alegando que las circunstancias son inciertas y contradictorias, por tal motivo solicitó la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa de su defendido, resalta la defensa que no solicitaron la colaboración de testigos que validaran el dicho de los funcionarios actuantes, así como tampoco se le incautó arma alguna a su auspiciado.
Continua explanando el impugnante, que las circunstancias que sustentan la decisión recurrida son inciertas y contradictorias, manifestando que al no decretarse una medida menos gravosa, se evidencia la violación del derecho de presunción de inocencia, el derecho hacer juzgado en libertad, que tienen su defendido.
Expone la defensa que el Tribunal omitió resolver totalmente las denuncias sometidas a su consideración, por cuanto, considera que resulta evidente la falta de motivación, ya que de las actas procesales no emanan fundados elementos de convicción.
Como último punto, la defensa manifiesta que debe ser considerado, la aplicación de una medida menos gravosa, debido a que la medida de privación impuesta, atenta contra una de las garantías fundamentales de los adolescentes, como lo es la separación de personas adultas, ya que actualmente todos los procesados, condenados y sancionados están siendo recluidos en el mismo lugar, alegando que el tribunal A Quo podía asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, con una medida menos gravosa.
Finalmente, el recurrente en el petitorio solicita conforme a los motivos expuestos anteriormente, se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la libertad sin restricciones del imputado de autos o en su defecto le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Artículos 8,9 13 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio noventa y nueve (99) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, siendo que todos los artículos mencionados son aplicables por remisión expresa del artículo 613 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada EDITTELA DEL VALLE TORRES, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó detención judicial preventiva de libertad contra del adolescente L.R.R.R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de auto, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA CARMEN HURTADO y EL ESTADO VENEZOLANO.
.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior -Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU