REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Sección Adolescente - Cumaná
Cumaná, 10 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000688
ASUNTO : RP01-R-2015-000688

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Encargada de la Defensoría Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el adolescente K.M.S.P. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de autos, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con vigencia para la fecha de interposición del Recurso, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescente, en específico en el numeral “c” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva, expresando en su escrito lo siguiente:

La apelante en su escrito recursivo, luego de narrar lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un preámbulo jurídico, impugna la recurrida, considerando que no reencuentra acreditada la existencia de un hecho punible, afirmando que no cursa en las actas procesales experticia química o examen técnico de orientación que acredite la naturaleza de las sustancias presuntamente incautadas.

Continúa la apelante afirmando que la medida fue decretada ilegalmente, por no existir base sólida para demostrar la existencia del cuerpo del delito, por cuanto expone que los elementos de convicción que sirven para determinar si una sustancia es psicotrópica o estupefaciente, deben ser deducidos de la evolución conforme a procesos científicos realizados por un perito, por lo que a su consideración la ausencia de la referida experticia, hace insostenible lo afirmado en la decisión recurrida acerca de la existencia de un hecho punible.

Por otra parte, la defensa hace referencia a que se encuentra demostrado señalado el domicilió del imputado, así como tampoco puede temerse o darse por probado daño causado, ni posee su defendido registros policiales previos, por lo que manifiesta que no existe fundamentos para temer peligro de fuga, ni de obstaculización; por último solicita la aplicación de medida sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas, argumentando que debido a las situaciones en los centros de reclusión, se violentan principios fundamentales de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que a su consideración, la aplicación de una medida menos gravosa pudiera igualmente garantizar la presencia de su defendido en el proceso.

Finaliza la defensora en su petitorio solicitando se declare con lugar el Recurso de Apelación, se decrete la libertad sin restricciones de su representado o en su defecto, le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas, promoviendo como pruebas de la presente denuncia la Decisión Recurrida, y cada una de las actas que conforman el referido asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio noventa y cuatro (94) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, siendo que todos los artículos mencionados son aplicables por remisión expresa del artículo 613 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Encargada de la Defensoría Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el adolescente K.M.S.P. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de autos, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior - Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA