REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000475
ASUNTO : RP01-R-2015-000712
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 32.028, en su carácter de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, en la causa que se le sigue al adolescente A.J.R.D. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSÉ GALÁN ARAYAN y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que ocasionen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el propio código; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Luego de citar los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 541 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la negativa de la realización del reconocimiento en rueda de individuos, causa un gravamen irreparable, ya que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, del cual considera que a pesar de tener el mismo criterio utilizado por la recurrida para justificar la improcedencia de lo solicitado, alega que en el presente caso no se cumplieron los lapsos y los actos de forma regular, manifestando que se le ha conculcado los derechos de la defensa y la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, expresa el recurrente que el nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), se le designó como defensor del encausado, indicando que se le impidió con tácticas dilatorias, formalismos, y trabas, el juramentarse el mismo día de su designación, apuntando que se dejo constancia de la entrada del mencionado escrito de designación, el catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015); continua arguyendo que ese mismo día, le fue negado el expediente en el departamento de archivo.
Señala el apelante, que “…reviste mayor gravedad que la decisión que hoy estoy recurriendo, fue proferida el martes 20 de octubre de 2015 y es solamente el viernes 23 de octubre de 2015 cuando me prestan por primera vez el expediente para enterarme de las actas procesales…” (Cita textual del escrito recursivo).
Para finalizar, el apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, se restituya la situación jurídica infringida y se ordene la realización de un reconocimiento de rueda de individuos.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio doce (12) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 32.028, en su carácter de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, en la causa que se le sigue al adolescente A.J.R.D. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSÉ GALÁN ARAYAN y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior -Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA