LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.379
DEMANDANTE: CIRA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ,
Titular de la Cédula de Identidad N° 3.011.368.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
APODERADO (S): Abgs. LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY y
MARIA ANTTONIETA AMBARD BOGADY,
Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 176.338 y
181.124, respectivamente.
DEMANDADO: JAIRO FELIPE RODRIGUEZ CENTENO,
Titular de la Cédula de Identidad N° 12.908.681.
APODERADO: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Trinchera, frente al Restaurant “La Fonda El
Limón”, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez del
Estado Sucre.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE OPCION A
COMPRA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DE LAPSO).
Que en fecha 30 de Octubre del año 2.015, compareció la ciudadana CIRA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, educadora, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 3.011. 368, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistida por el abogado en ejercicio LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.338, y presentó formal demanda de RESOLUCION CONTRATO DE OPCION A COMPRA en contra del ciudadano JAIRO FELIPE RODRIGUEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.908.681, domiciliado en Calle Trinchera, frente al Restaurant “La Fonda El Limón, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Que en fecha 24 de Septiembre del año 2.015, celebró Contrato de Opción a Compra con el ciudadano JAIRO FELIPE RODRIGUEZ CENTENO, identificado anteriormente, de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO “AMADO NIÑO JESÚS”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 11, folios 68 al 75, Tomo 1-B, Tercer Trimestre del año 2.004, que dicha copia marcada con Letra “A”, corre inserta a los folio 4 al 6.
Que la opción a compra fue pactada por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), de los cuales recibió una cuota de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y posteriormente el día 24 de Septiembre del presente año, recibió otra cuota de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y cuya diferencia restante sería pagada en una cuota de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) el día 05 de Octubre del año 2.015, tal como consta de la copia del contrato marcado con Letra “B”, cursante al folio 7 al 10, y que oponía al demandado.
Que el demandado anteriormente identificado, solamente cumplió con una parte del pago acordado en el contrato consistente en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), divididos en dos cuotas, una cuota de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES y otra cuota de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y que hasta la presenta fecha no ha pagado la cantidad de dinero restante, es decir, la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00).
Que desde la fecha establecida para el cumplimiento del pago establecido, han transcurrido 25 días, y que hasta la presente fecha el demandado no ha cumplido con la obligación de pagarle la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), que resta que pagar por concepto de la Opción a Compra ya antes mencionada.
Que por todo lo anteriormente expuesto, acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda al ciudadano JAIRO FELIPE RODRIGUEZ CENTENO, identificado anteriormente, para que convenga y así lo declare el Tribunal en la resolución del mencionado contrato de Opción a Compra ya señalado.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 UT), y solicitó se condenara al demandado a pagar las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Que en fecha 03 de Noviembre 2.015, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado ciudadano: JAIRO FELIPE RODRIGUEZ CENTENO, el cual se dio por citado en fecha 24 de Noviembre 2.015 (folio 19).
Que en fecha 15 de Enero 2.016, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejo constancia que la parte demandada no compareció, tal como se evidencia del folio 20 del expediente.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (folios 21 y 22 del expediente).
En este estado esta Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Veinte (20) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRARO DE OPCION A COMPRA intentara la ciudadana CIRA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ contra JAIRO FELIPE RODRIGUEZ CENTENO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.379
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