REPUBLICA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 24 de Febrero del 2.016.
205° y 156°

Exp. N° 17.307

DEMANDANTE (S): INES MARIA MUJICA ROJAS, titular
de la Cédula de Identidad N° 10.879.104.

APODERADO (S): JESUS ALBERTO MARTINEZ
NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 33.415.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Guayacan de las Flores, Sector
1, Vereda 28, Casa N° 02, Carúpano, Estado
Sucre.

DEMANDADO (S): ASDRUBAL ALEXANDER MUJICA
ROJAS Y YARISBETH BEATRIZ
GUILARTE SUCRE, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 15.414.998 y
17.216.117 respectivamente.

APODERADO (S): FREIDY JOSE PALACIOS GONZALEZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
211.426, solo del ciudadano ASDRUBAL
ALEXANDER MUJICA ROJAS.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
COMODATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Enero 2.016, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER MUJICA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.414.998, asistido del Abogado en ejercicio FREIDY JOSE PALACIOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.426, y presento escrito de Contestación de demanda en el presente juicio; Asimismo compareció la ciudadana YARISBETH BEATRIZ GUILARTE SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.216.117, asistida del Abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.528, actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio, y opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 83 del expediente.
En la oportunidad legal para subsanar la cuestión previa contemplada en Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, compareció el ciudadano, Abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, actuando en su de Apoderado Judicial de la parte demandante, y presentó escrito en el cual expone: que la cuestión previa invocada, esta referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, por cuanto la parte demandada, ha debido señalar el o los defectos y omisiones invocados, señalados en el libelo de la demanda, para que así la parte demandante pudiera subsanar la corrección de los defectos señalados en la demanda, tal como consta a los folios 87 y 88 del expediente, de lo cual se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio 90 del expediente.
Que en fecha 10 de Febrero 2.016, estando dentro de la Articulación Probatoria, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:


<< Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° …….
2° ……
3° ……
4° ……
5° ……
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7°……>>


Con respecto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda referente a la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, este Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de contestación no señalo con especificaciones los defectos u omisiones contenidos en el libelo de la demanda, razón por la cual debe ser desestimada la presente cuestión previa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez Accidental,

Abg. Francis Vargas Campos.
La Secretaria Accidental,

Lcda. Aracelis Martínez



SGDM-mmg.
Exp. N° 17.307