LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 17.332.

DEMANDANTES: GERSON PULIDO CHACON y CARMEN DEL VALLE BRAVO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.148.807 y 9.452.495, respectivamente.-

APODERADO: HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de la Urbanización Villa Jardín, casa N° 9, Carúpano, Estado Sucre.-

DEMANDADOS: JUAN LUÍS BRAVO AGUILERA y RONNY WILL MARTÍNEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la Cédula de Identidad Nros: 5.879.427 y 17.022.508, respectivamente.-

APODERADOS: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO Y ENFERMAN MEDINA FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.476 y 173.181, respectivamente.-


DOMICILIO PROCESAL: Calle N° 10, Casa N° 38, Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (DENTRO DEL LAPSO).

Visto con Informes de la parte demandada.
Se inicia la presente causa por libelo presentado por ante éste Tribunal en fecha 03 de Junio de 2.015, donde el Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GERSON PULIDO CHACON y CARMEN DEL VALLE BRAVO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.148.807 y 9.452.495, respectivamente, demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos JUAN LUÍS BRAVO AGUILERA y RONNY WILL MARTÍNEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la Cédula de Identidad Nros: 5.879.427 y 17.022.508, respectivamente; y en consecuencia el demandante expone:
Que en fecha 21 de Marzo de 2014, sus poderdantes celebraron contrato privado de venta con los ciudadanos JUAN LUÍS BRAVO AGUILERA y RONNY WILL MARTÍNEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la Cédula de Identidad Nros: 5.879.427 y 17.022.508, respectivamente, por la venta de un vehículo de las siguientes características Marca: IVECO: Modelo: 60.12; Clase: CAMIÓN; Tipo: FURGON; Año: 2.005. Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 93ZC658S25V392224; Serial del Motor: 81404336213960782; Placas: 10XMAZ; Uso: Carga; según documento que anexo marcando “B”; que el vehículo pertenece a GERSON PULIDO CHACON, anteriormente identificado, según consta de Certificación de Registro de Vehiculo N° 93ZC658S25V392224-2-1, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura que en copia simple acompaño marcado “C”, que dicha venta se celebro por documento privado, en el cual se establece que el monto total de la venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), que de dicha cantidad sus representados recibieron en ese acto al momento de la firma del contrato la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mediante cheque de Gerencia N° 10201406 del Banco Exterior banco Universal, como parte de una inicial y que el monto restante que es decir DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) debía ser cancelado por los compradores en un lapso de 60 días continuos a partir de la firma del documento de venta, que así mismo establecieron las partes una cláusula penal en caso de incumplimiento por parte de los compradores, la cual consistía que los compradores devolverán el vehiculo objeto de la venta en las mismas condiciones en las cuales se les fue entregado, descontando los vendedores del monto inicial un diez por ciento por los daños ocasionados a los vendedores, que así mismo establecieron que los vendedores cumplían con hacer la tradición de la cosa vendida y se obligaban a saneamiento de Ley; anexó marcado “D” copia simple del cheque de gerencia al cual se hace mención ut supra; que los compradores JUAN LUÍS BRAVO AGUILERA y RONNY WILL MARTÍNEZ VARGAS, incumplieron con la condición expresa de cancelar el monto restante de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000) lo cual debió suceder dentro de los sesenta días continuos contados a partir del día 21 de Marzo de 2.014, fecha en la cual sus representados recibieron el primer pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000), mediante cheque de gerencia N° 10201406, del Banco Exterior Banco Universal, como parte de una inicial; que es por esa razón por la cual acuden ante este Tribunal a demandar como en efecto demandan a los ciudadanos JUAN LUÍS BRAVO AGUILERA y RONNY WILL MARTÍNEZ VARGAS, antes identificados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal al cumplimiento de las Cláusulas contractuales contenidas en el documento privado de venta, en el sentido de que se entregue a los vendedores GERSON PULIDO CHACON y CARMEN DEL VALLE BRAVO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.148.807 y 9.452.495, respectivamente, el vehiculo dado en venta el cual ha quedado suficientemente identificado anteriormente.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1211, 1257, 1474, 1159, 1167, del Código Civil, respectivamente; y por cuanto y en tanto han incumplido con la obligación de pagar en el termino otorgado es decir efectuar el pago en los sesenta días continuos a partir de la fecha de la firma de ese contrato, como ha quedado establecido en el contrato de venta suscrito por las partes el cual exige el reconocimiento por parte de los demandados, sus mandantes harán la devolución del dinero entregado como parte de la inicial de la venta hecha las deducciones establecidas como cláusula penal, razón por la cual debe prosperar en derecho la acción solicitada.
Estimaron la cuantía a los efectos de la competencia del Tribunal en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000).
Acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios del 03 al 10 del expediente.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2.015, se admitió la demanda, y ordenó la citación de los demandados ciudadanos JUAN LUÍS BRAVO AGUILERA y RONNY WILL MARTÍNEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.879.427 y 17.022.508, respectivamente, citaciones que fueron practicadas personalmente por el alguacil de este Tribunal; tal como consta a los folios del 12 al 15 del expediente.
En fecha 17 de Julio de 2.015, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano RONNY WILL MARTÍNEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.022.508 y domiciliado en la Calle N° 38, Urbanización Guayacán de Las Flores Sector 2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio ENGERMAN MEDINA FIGUEROA, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 173.181 y presentó escrito de contestación a la demanda, de lo cual se dejó constancia y en el mismo señaló lo siguiente: que rechazaba y contradecía, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda; que es cierto que en fecha 21 de Marzo de 2.014, celebró un contrato de compra venta Privado con los ciudadanos GERSON PULIDO CHACON y CARMEN DEL VALLE BRAVO AGUILERA, plenamente identificados en autos, de un vehiculo de las siguientes características Marca: IVECO: Modelo: 60.12; Clase: CAMIÓN; Tipo: FURGON; Año: 2.005. Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 93ZC658S25V392224; Serial del Motor: 81404336213960782; Placas: 10XMAZ; Uso: Carga; por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), los cuales serian pagados como en efectos fueron en dos partes iguales, la primera fue entregada a los demandantes al momento de firmar el contrato, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mediante cheque de gerencia N° 10201406, del Banco Exterior Banco Universal, como parte de inicial y el monto restante fue cancelado día 28 de Mayo de 2.014, mediante un cheque del Banco Mercantil; N° 85772850, el cual recibió como pago realizado de su trabajo a “HIELOS MAR C.A”, de manos de su representante, el ciudadano ERICO VALDIVIESO, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs 522.000), para que se cobrara la antes mencionada cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000) y el restante de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs 322.000), fueron depositados en su cuenta N° 1003208954, del Banco Mercantil; que toda esa negociación entrega de cheques del Banco Mercantil la hicieron con la demandante CARMEN DEL VALLE BRAVO AGUILERA, la cual se cobró la cantidad antes mencionada e hizo el depósito en su cuenta del BANCO EXTERIOR, de la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES ( Bs. 312.000,00), ya que se descontó la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de venta de repuesto del camión antes descrito, anexo estado de cuentas de la empresa “HIELOS MAR C.A”; donde puede corroborar el cobro de cheque el día 28 de Mayo del 2.014, serial 00000772850, Terminal 8193, por concepto de liberación de cheque, marcado ”A” y de igual modo anexó su estado de cuenta donde evidencia que la ciudadana CARMEN DEL VALLE BRAVO AGUILERA, realizó el reintegro de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES ( Bs. 312.000,00), proceso que se efectuó esa fecha 29 de Marzo de 2.014, teniendo como referencia N° 49130944, el cual consignó marcado “B”, igualmente consignó marcada “C” copia de la planilla de depósito realizada al Banco Mercantil N° 01050084260084440406, de la fecha antes señalada, para demostrar lo antes expuesto, por cuanto al hacer el pago de la cantidad restante adeudada a la señora CARMEN DEL VALLE BRAVO AGUILERA, obtuvo el título de propiedad del camión a su nombre como se demuestra en la copia Simple de dicho Titulo de Propiedad del camión a su nombre como se demuestra en la copia simple de dicho título que anexó marcado “D”. folios 16 al 18 y Vto. del expediente.
Consignó conjuntamente con el escrito de contestación a al demanda los recaudos que cursan a los folios del 18 al 21 del expediente.
En fecha 11 de Agosto de 2.015, compareció el ciudadano RONNY WILL MARTÍNEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.022.508 y de este domiciliado, asistido por la abogada en ejercicio ENGERMAN MEDINA FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 173.181, y otorgo poder al su abogado asistente antes identificada y al abogado en ejerció GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.476.
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho (Folios 26 al 47 del expediente ambos inclusive).
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para Informes.
Siendo la oportunidad de agregar los Informes, compareció la abogada en ejercicio ENGERMAN MEDINA FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 173.181, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano RONNY WILL MARTÍNEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.022.508, y presentó escrito de Informes donde expone: que la parte demandante alega en su libelo de demanda que su representado les debe la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) por concepto de compraventa de un vehiculo de las siguientes características Marca: IVECO: Modelo: 60.12; Clase: CAMIÓN; Tipo: FURGON; Año: 2.005. Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 93ZC658S25V392224; Serial del Motor: 81404336213960782; Placas: 10XMAZ; Uso: Carga; la cual fue realizada por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000), que serian pagados como en su efecto fueron en dos partes iguales, la primera fue entregada a los demandantes momento de firmar el contrato, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mediante cheque de gerencia N° 10201406, del Banco Exterior Banco Universal, como cuota inicial y que así lo confiesan los demandantes en su libelo de demanda y el monto restantes fue cancelado el día veintiocho 28 de Mayo del 2.014, mediante un cheque del Banco Mercantil; N° 85772850, el cual recibió como pago realizado de su trabajo a “HIELOS MAR C.A”, de manos del representante legal, el ciudadano ERICO VALDIVIESO, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs 522.000), para que se cobrara la antes mencionada cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) y el restante de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 322.000), fueron depositados en la cuenta N° 1003208954, del Banco Exterior a nombre de su representado; que además de lo antes expuestos en el escrito de contestación a la demanda se alegó que la co-demandante, ciudadana CARMEN DEL VALLE BRAVO AGUILERA, se había cobrado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) que había quedado restando por la venta del mencionado vehiculo depositando el cheque que su representado le había entregado emitido por “HIELOS MAR C.A” y lo había depositado en una cuenta de ahorros que ella tiene en el Banco Mercantil C.A. y el remanente de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES ( Bs. 312.000,00) ya que se había cobrado DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), por concepto de venta de repuestos, lo depositó en una cuenta de ahorro que ella tiene en el BANCO MERCANTIL C.A; que todo lo ante se demuestra con los oficios remitidos a este Tribunal por el Banco Exterior y Banco Mercantil. Agencias de esta ciudad y que corren insertito a los folios 37, 38, 39, 40 y 41 del expediente; y que por las razones expuestas y habiendo cancelado su representado la obligación que tenia para con la parte demandante, solicito al Tribunal declare Sin Lugar la presente demanda con la correspondiente condenatoria. (folio 51 y Vto. del expediente).
En fecha 14 de Diciembre de 2.014, estando dentro la oportunidad para las Observaciones a los Informes, compareció el Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERSON PULIDO CHACON y CARMEN DEL VALLE BRAVO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.148.807 y 9.452.495, respectivamente, y presentó escrito de observación a los Informes constante de tres folios útiles, donde expone: que en efecto la parte demandada reconoce haber suscrito un contrato de venta a plazo con sus poderdantes por un vehiculo Marca: IVECO: Modelo: 60.12; Clase: CAMIÓN; Tipo: FURGON; Año: 2.005. Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 93ZC658S25V392224; Serial del Motor: 81404336213960782; Placas: 10XMAZ; Uso: Carga; y que además insiste y alega haber efectuado el pago de la deuda a sus mandante mediante cheque del Banco MERCANTIL, Banco Mercantil; N° 85772850, por un monto de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs 522.000) cuenta corriente N° 01050089311089025971, perteneciente a la empresa HIELO MAR C.A. del Banco Mercantil; el cual tiene como beneficiaria a CARMEN DEL VALLE BRAVO AGUILERA y fue depositado en su cuenta de ahorros; que en principio afirma el demandado que efectuó ese pago con un cheque que le pago la Empresa HIELO MAR, C.A. que emitió el cheque por trabajo realizado por él a esa empresa y que recibió el cheque de manos del ciudadano de nombre ENRICO VALDIVIESO, en calidad de representante de la empresa, que además pagó a sus mandantes una cantidad superior a lo que adeuda, dice que pago se hizo para cancelar unos supuestos repuestos del camión vendido, que es decir las cantidades no se corresponden con la deuda que mantienen los demandados con sus mandantes, que la ciudadana CARMEN DEL VALLE BRAVO AGUILERA, le devolvió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 300.000,00), pago y deposito que en todo momento he rechazado a nombre de sus mandantes por cuanto no se corresponden con el pago de la deuda que se originó con la venta del vehiculo antes descrito, que en ese orden de ideas indicó que en el estando de cuenta que presume debe ser de la empresa HIELOS MAR C.A, traído a este Juicio por el demandado anexo “A” al cual se refiere en la contestación de la demanda, en el sentido del cobro de cheque y de la liberación del cheque 85772850, por QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 522.000) con el cual afirma hacer la cancelación de la deuda, también se evidencia un depósito en efectivo-cheque de fecha Mayo de 2.014 de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 322.000,00), con lo cual habría dos deposito con cantidades y fechas bastante similares si se incluye el deposito referido por el demandado, que en ese mismo sentido, de los informes emitidos por los Bancos Exterior y Mercantil, respectivamente, no se evidencia quien realizo el depósito en la cuenta de su mandante ni quien realizo los depósito en la cuenta del demandado y en el de la empresa HIELO MAR. C.A. ni mucho menos el demandado aportó pruebas alguna de quien realizó dichos depósito pues bien, eso no seria lo realmente importante, de dicho informe, y que de lo alegado por el demandado al contestar la demanda, evidencia que el cheque N° 85772850 por un monto de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs 522.000), instrumento privado emanado de un tercero es decir la empresa HIELO MAR. C.A, que no es parte en el Juicio, lo cual a la luz de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de tal manera que al no hacerlo debe surtir efectos legales correspondientes y así lo solicitó; que en el escrito de pruebas se promovió la prueba de exhibición de documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y solicito de los demás la exhibición del finiquito extendido por sus mandantes GERSON PULIDO CACHÓN y CARMEN DEL VALLE BRAVO AGUILERA, cualquiera de ellos, de la cancelación de la deuda que estos mantienen según consta de documento privado con el cual se fundamento la demanda, que del mismo modo solicito la exhibición del instrumento autentico con el cual presuntamente sus mandantes efectúan la venta del vehiculo Marca: IVECO: Modelo: 60.12; Clase: CAMIÓN; Tipo: FURGON; Año: 2.005. Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 93ZC658S25V392224; Serial del Motor: 81404336213960782; Placas: 10XMAZ; Uso: Carga; esto debido a la afirmación hecha por el demandado RONNY WILL MARTÍNEZ VARGAS, con motivo de la contestación de la demanda en la cual afirma que presenta copia de la planilla de deposito realizado en el banco Mercantil N° 01050084260084440406, para así demostrar lo ante expuesto ya que al hacer el pago de la cantidad restante adeudada a la ciudadana CARMEN DEL VALLE BRAVO AGUILERA, obtuvo el titulo de propiedad a su nombre como se demuestra de la copia simple de dicho titulo que se acompaña cancelo la deuda y que por ese motivo obtuvo el titulo de propiedad; que en su oportunidad hizo a salvedad al Tribunal que presume que de existir los documentos de los cuales solicitó la exhibición debía hallarse en poder del adversario, toda vez que para hacer el Registro de vehiculo y obtener un titulo de propiedad como el consignado en copia simple el demandado ha de presentarse para el Registro el documento donde consta de manera autentica la venta y en todo caso un finiquito de la cancelación de la deuda extendido a favor de los demandados, y que habiendo este tribunal fijado la oportunidad legal y debidamente intimado lo demandados de ese acto ninguno hizo acto de presencia al mismo según el auto dictado por este Tribunal, por lo cual debe producir el efecto del incumplimiento de la orden y así lo solicitó, de este Tribunal. (folio 52 y 55 y Vto. del expediente).
Vencido el lapso de observación de los Informes este Tribunal fijó la causa sentencia y en este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documento Privado donde los ciudadanos GERSON PULIDO CHACON y CARMEN DEL VALLE BRAVO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.148.807 y 9.452.495, respectivamente, declaran que dan en venta a los ciudadano JUAN LUÍS BRAVO AGUILERA y RONNY WILL MARTÍNEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la Cédula de Identidad Nros: 5.879.427 y 17.022.508, respectivamente, un vehiculo de su única y exclusiva propiedad de las siguientes características Marca: Marca: IVECO: Modelo: 60.12; Clase: CAMIÓN; Tipo: FURGON; Año: 2.005. Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 93ZC658S25V392224; Serial del Motor: 81404336213960782; Placas: 10XMAZ; Uso: Carga; que el precio de la operación es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000) que reciben en ese mismo acto de manos de los compradores con cheque Gerencia N° 10201406 del Banco Exterior Banco Universal, de los compradores, en dinero de curso legal, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), la mencionada cantidad parte del total de la operación, como parte inicial, y que el monto restante por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), será pagado por compradores en un lapso de Sesenta (60) días continuos a partir de la firma del documento; que en caso de incumplimiento del presente acuerdo, los compradores se comprometen a devolver el vehiculo antes mencionado, en las mismas condiciones que le fuera entregado, asimismo se le descontara e la inicial la cantidad del Diez (10%), por los daños ocasionados a los vendedores y se les devolverá la diferencia de la inicial dicho vehiculo, el cual les pertenece según Cerificado de Registro de Vehiculo N° 93ZC658S25V302224-2-1, de fecha 12 de Abrir de 2.013, el señalado vehiculo automotor les pertenece y nada se debe por impuesto, ni por ningún otro concepto, e igualmente está libre de gravamen, y que con el otorgamiento de este instrumento, le transfiere al comprador la plena propiedad y legitima posesión del vehiculo y obligo a saneamiento de Ley, en dicho documento los ciudadanos JUAN LUÍS BRAVO AGUILERA y RONNY WILL MARTÍNEZ VARGAS, aceptan la venta que se les hace del vehiculo arriba identificado, en los términos y condiciones expresa.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente.
2) Copia simple del Cheque de Gerencia N° 10201406 del Banco Exterior banco Universal emitido en fecha 21 de Marzo de 2.014, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), a nombre e la ciudadana CARMEN DEL VALLE BRAVO AGUILERA.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente.
3) Copia simple Cerificado de Registro de Vehiculo N° 93ZC658S25V302224-2-1, a nombre del ciudadano GERSON PULIDO CHACON, titular cedula de Identidad N° v-10148807, de fecha 12 de Abril de 2.013, del vehiculo Marca: IVECO: Modelo: 60.12; Clase: CAMIÓN; Tipo: FURGON; Año: 2.005. Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 93ZC658S25V392224; Serial del Motor: 81404336213960782; Placas: 10XMAZ; Uso: Carga.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia simple Cerificado de Registro de Vehiculo N° 93ZC658S25V302224-3-2, a nombre del ciudadano RONNY WILL MARTÍNEZ VARGAS, titular Cédula de Identidad N° v-17.022.508, de fecha 01 de Octubre de 2.014, del vehiculo Marca: IVECO: Modelo: 60.12; Clase: CAMIÓN; Tipo: FURGON; Año: 2.005. Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 93ZC658S25V392224; Serial del Motor: 81404336213960782; Placas: 10XMAZ; Uso: Carga.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Oficio de fecha 30 de Septiembre de 2.015, emanado del Banco Exterior C.A Banco Universal, donde informa a este Tribunal sobre la cuenta N° 0115-0111-74-10032208954, perteneciente al ciudadano RONNY WILL MARTINEZ VARGAS, titular de la Cedula de identidad N° 17.022.508, y remitió anexó copia certificada de las estados de cuenta correspondiente a mayo de 2015.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente.
3) Oficio de fecha 01 de Octubre de 2.015, emanado del Banco Mercantil Banco Universal, donde informa a este Tribunal sobre el Cheque N° 857728, por un monto de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 522.000), fue depositado en la Cuenta Ahorro N° 008444040-6, perteneciente a la ciudadana CARMEN BRAVO, titular de la cedula de Identidad N° 9.452.495, el día 28 de Mayo de 2014, girado contra la Empresa HIELOS MAR, C.A, Rif. 3038890-9 y anexo copia simple del cheque 85772850, de la cuente N° 01050089311089025971, del Banco Mercantil, por un monto de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 522.000).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente.
En este estado este tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
En la presente causa, la parte demandante, ciudadanos: GERSON PULIDO CHACÓN Y CARMEN DEL VALLE BRAVO AGUILERA, pretenden el cumplimiento de las cláusulas contractuales contenidas en el documento privado de venta, en el sentido de que le entreguen el vehículo dado en venta, el cual es de las siguientes características: vehiculo Marca: IVECO: Modelo: 60.12; Clase: CAMIÓN; Tipo: FURGON; Año: 2.005. Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 93ZC658S25V392224; Serial del Motor: 81404336213960782; Placas: 10XMAZ; Uso: Carga.
Han alegado los actores en el libelo de la demanda, que dieron en venta por documento privado el vehículo antes descrito a los ciudadanos: JUAN LUÍS BRAVO AGUILERA Y RONNY WILL MARTÍNEZ ARIAS, plenamente identificados en autos, que la venta fue pactada por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), de los cuales recibieron como parte de una inicial, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que el monto restante, es decir, los segundos DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales debían ser cancelados en un lapso de sesenta días continuos a partir de la firma del documento de venta, que en el mismo sentido se estableció en el referido documento una cláusula penal en caso de incumplimiento por parte de los compradores, que esa cláusula penal consistía en que los compradores devolverían el vehículo objeto de la venta en las mismas condiciones en que les fue entregado, descontando los vendedores del monto inicial el 10% por los daños ocasionados, ante lo cual los demandados al momento de contestar la demanda, manifestaron que rechazaban y contradecían la demanda intentada, ya que el precio del vehículo fue cancelado de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), como parte de una inicial, y los restantes DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), señala que fueron cancelados con el cheque del Banco mercantil N° 85772850, que según señala recibió RONNI WILL VARGAS de la empresa HIELO MAR C.A., de manos de su representante legal ERICO VALDIVIESO, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES, el cual según señala fue entregado a la ciudadana CARMEN DEL VALLE BRAVO, para que se cobrara la suma que faltaba y el restante, o sea, TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES, lo depositara en una cuenta bancaria a nombre del comprador.
Así las cosas, observa quien suscribe, que efectivamente, consta de los documentos cursantes a los autos, específicamente de las comunicaciones emanadas del Banco Exterior y Banco Mercantil, respectivamente, que al ciudadano: RONNY MARTÍNEZ le fue depositado en su cuenta N° 01150111741003208954 del Banco Exterior la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 312.000), y que el cheque por la cantidad de: QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 522.000,00), fue emitido a nombre de la ciudadana: CARMEN DEL VALLE BRAVO y al mismo tiempo depositada por dicha ciudadana en una cuenta a su nombre, no existe en autos elemento alguno de convicción que permita a esta Instancia llegar a la conclusión de que el cheque emitido por la empresa HIELO MAR C.A., fue un pago realizado al ciudadano: RONNY MARTÍNEZ, y que con tal cantidad se pretendía cancelar el monto de la venta adeudado en ese momento, en virtud de lo cual, considera esta Instancia, que los demandados no cancelaron el monto total del precio de venta del vehículo: Marca: IVECO: Modelo: 60.12; Clase: CAMIÓN; Tipo: FURGON; Año: 2.005. Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 93ZC658S25V392224; Serial del Motor: 81404336213960782; Placas: 10XMAZ; Uso: Carga, y al no hacerlo, incumplió las cláusulas del contrato, por lo que la demanda intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que intentaran los ciudadanos GERSON PULIDO CHACON y CARMEN DEL VALLE BRAVO AGUILERA, contra el ciudadano JUAN LUÍS BRAVO AGUILERA y RONNY WILL MARTÍNEZ VARGAS, ambas parte plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, se condena a los demandados, ciudadanos: JUAN LUÍS BRAVO AGUILERA Y RONNY WILL MARTÍNEZ ARIAS, a devolver en el mismo estado en que lo recibieron el vehículo: Marca: IVECO: Modelo: 60.12; Clase: CAMIÓN; Tipo: FURGON; Año: 2.005. Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 93ZC658S25V392224; Serial del Motor: 81404336213960782; Placas: 10XMAZ; Uso: Carga, y al mismo tiempo los actores deben devolver a los compradores el monto que le entregaron de inicial con una deducción del 10%, tal y como fue establecido en el contrato como cláusula penal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.332.-