LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 02 de Febrero de 2.016
205º y 156º
Exp. N° 17.290.

DEMANDANTE: VICTOR JOSE MORENO CARABALLO,
titular de la Cédula de Identidad N° V-9.413.090

APODERADO: No otorgo poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

DEMANDADO: UBALDO RAMON PEREZ, titular de la Cédula
de Identidad N° V-4.943.769.

APODERADO: No otorgo poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa; que en fecha 23 del mes de Febrero del año 2.015, fue presentada demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, la cual fue admitida en fecha 26 de Febrero del 2.015, ordenándose y librándose Edicto a todo aquel que tenga o crea tener o estar asistido de algún Derecho o que pudieran tener Interés Legítimo Directo y Manifiesto en relación al presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 02 de Marzo del 2.015,¬¬¬¬ fue entregado a la parte actora el Edicto, tal y como se evidencia al vuelto del folio 7 del expediente, sin que hasta la presente fecha haya constancia en autos de la publicación de dicho Edicto y consignación en autos.
Con respecto al lapso con que cuenta la parte actora para retirar, publicar y consignar el Cartel de Emplazamiento, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Junio del 2.006 en el Expediente 04-0370, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, dejó establecido que si la parte recurrente no retira, publica y consigna el Cartel de Emplazamiento dentro del lapso de 30 días de despacho, se declarara la Perención de la Instancia, y dicho plazo se computa a partir del vencimiento del lapso de 3 días de despacho siguientes con que cuenta este Tribunal para librar el Cartel, y su consignación debe realizarse al tercer (3) día de Despacho siguiente a la publicación.
Así las cosas al no retirar, publicar y consignar el Edicto ordenado en fecha 23 de Febrero del 2.015, en un lapso de 30 días de despacho, teniendo la obligación de publicar y consignar dicho Edicto en el lapso de tres días siguientes a su publicación, es inevitable que operará la Perención de la Instancia, que no es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para que se produzcan para su declaratoria:
1) Falta de Gestión Procesal, es decir, que haya inercia de las partes.
2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto del procedimiento.
En aplicación del criterio Jurisprudencial antes señalado, y visto que la actora en el transcurso de los 30 días otorgados para la publicación y consignación en autos del Cartel de Emplazamiento incumplió con las obligaciones que le impone la Ley, hace procedente la Perención de la Instancia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se Decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/ajno.
Exp. N° 17.290.