REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 26 DE FEBRERO DE 2016
205° y 157°
En acatamiento al auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25/02/2016, mediante el cual se dio cumplimiento a la Sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, de fecha 16/12/2015, que ordenó la reposición de la causa al estado de computarse el lapso restante para la contestación a la demanda, el cual debió computarse a partir de la fecha en que el demandado se hizo parte en el juicio, es decir, a partir del día 03 de Julio de 2015; asimismo, se observa del computo efectuado por la Secretaría Temporal de este Tribunal, que efectivamente desde el día Viernes 03 de Julio de 2015 (exclusive) hasta el día Lunes 10 de Agosto de 2015, transcurrieron veinte (20) días de despacho, y siendo que la parte demandada a través de su Apoderado Judicial procedió a dar contestación a la demanda en la presente causa, el último día de los concedidos para hacer uso de tal derecho. Asimismo, este Tribunal dictó auto fechado 13/08/2015, mediante el cual inadmitió la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 369 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que la misma fue presentada de manera extemporánea. En consecuencia, este Despacho Judicial en virtud de lo antes expuesto y con el objeto de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 13/08/2015, dictado por este órgano Jurisdiccional, cursante al folio 132 de este expediente, y así se decide.
En tal sentido, pasa a pronunciarse con respecto a la RECONVENCION planteada en el escrito de contestación a la demanda, que corre inserto a los a folios 130 y 131; prevé el artículo 365 del Texto Adjetivo Civil, “Podrá el demandado intentar reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamento…”. Es de hacer notar que el demandado en su escrito sólo se limitó a manifestar: “… a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento, propongo la reconvención de la misma, por cumplimiento de Contrato de Compraventa, fundamentado dicha reconvención en la confesión de la parte demandante en el presente procedimiento, al manifestar que no cumplió con su obligación de comprar en el término fijado en el contrato de compraventa, anexo 7 de su libelo de demanda, razón por la cual el demandado reconviniente introdujo una oferta real de pago, que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito Judicial del estado Sucre Expediente N° 7232, a estos efectos solicito a este Tribunal haga la estimación de la presente reconvención con sus respectiva condenatoria en costas, y que se declare con lugar en la definitiva…”. En tal virtud, considera esta Jurisdicente, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, es evidente que la reconvención debe precisar claramente el objeto de su fundamento, es decir, es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía y no una defensa, si no una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de ley, tanto más cuanto que, ha considerado el legislador que el escrito a través del cual se presenta la Reconvención, debe cumplir con los requisitos previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se INADMITE la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, a través de su Apoderado Judicial, Abogado JORGE JUAN BADARACCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.780. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL
Exp. Nº 7310-14
MDLAA/bmr