REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA- VENTA INMOBILIARIA por demanda interpuesta por la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.279.027, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio y de este domicilio MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ y RICHARD JOSE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.935.676 y 15.935.535 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.032 y 152.037, respectivamente, según consta de poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 12 de Diciembre de 2013, el cual quedó anotado bajo el Nº 07, Tomo 284 de los libros respectivos; contra los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKORI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.426.914 y V-8.426.912, respectivamente; dicha demanda correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución de turno efectuada en fecha 20/12/2013.
Este Juzgado procedió a admitir la demanda por medio de auto dictado en fecha 14/01/2014, ordenando el emplazamiento mediante boleta de los demandados, ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKORI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, a fin de que los mismos comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Y a tal efecto se libraron boletas de citación respectivas (ver folios 25 al 28). Asimismo, se ordenó aperturar cuaderno de medidas respectivo, que a tal efecto se abrió mediante auto en esa misma fecha.
Evidenciado como está en autos la citación de los demandados, consta a los folios 115 al 127 de este expediente, Escrito de Contestación de la demanda presentado por el Apoderado Judicial de los demandados de autos, Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, suficientemente identificado en los autos. El cual se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación consignado, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes.
Se dictó auto en fecha 05/02/2015, mediante el cual se admitió la RECONVENCION planteada en el escrito de contestación de la demanda, suscrito por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada (ver folio 133).
Cursa a los folios 136 al 143, escrito de contestación a la reconvención, constante de seis (06) folios útiles y un anexo (ver folio 143), presentado en fecha 12/02/2015 por los Apoderados Judiciales de la parte demandante. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el referido escrito (folio 144).
Al folio 147, consta diligencia suscrita por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, mediante la cual procede a negar las firmas estampadas en el recibo de pago que fue anexado en original conjuntamente con la contestación a la reconvención.
Cursante a los folios 148 al 150, se encuentra inserto escrito constante de tres (3) folios útiles, suscrito por los Apoderados judiciales de la parte actora, suficientemente identificados en autos, de fecha 24/02/2015, mediante el cual insisten en la prueba de cotejo promovida por ellos, sobre los documentos que se señalan en dicho escrito, los cuales se dan aquí por reproducidos, y a tal efecto, se designe el experto que ha de practicar el mismo. La referida prueba de cotejo fue admitida por este Despacho Judicial en fecha 26/02/2015, fijando las 10:00 a.m. del Segundo (2do) día de despacho siguiente, para que se lleve a efecto el nombramiento de expertos grafotécnicos (ver folios 165 al 167).
Este Despacho Judicial en fecha 03/03/2015, dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos (folio 170).
Por ante este Juzgado compareció en fecha 03/03/2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, ampliamente identificado en autos, y mediante diligencia solicitó la prórroga del lapso de evacuación de la prueba de cotejo (ver folio 171). El Tribunal mediante auto de fecha 04/03/2015, se pronunció sobre tal solicitud, prorrogando la evacuación de la prueba antes señalada, por un lapso de Quince (15) días de despacho (ver folios 172 al 174).
El Tribunal llegada la oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos (05/03/2015), estando presentes los Apoderados Judiciales de ambas partes, Abogados MARIO MARRUFFO y JOSE ANTONIO MORENO, ampliamente identificados en autos, mediante diligencia acordaron SUSPENDER la presente causa, con la finalidad de celebrar conversaciones tendentes a la solución de este litigio, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil a partir del día 05/03/2015 hasta el día 20/03/2015, la cual debe ser reiniciada en fecha 23/03/2015 o al día siguiente, en caso de no haber despacho ese día (ver folios 175,176 y 177).
Siendo la oportunidad para el nombramiento de expertos grafo técnicos (26/03/2015), se hizo presente el Abogado RICHARD CARDOZO, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente en el acto, ni por si ni por intermedio de Apoderado judicial alguno. El Abogado antes mencionado solicitó al Tribunal se nombrara a un sólo Experto Público del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por cuanto en el Estado Sucre no se encuentran Expertos Grafotécnicos. El Tribunal visto el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, designó como EXPERTO GRAFOTECNICO al ciudadano JHOAN JOSE GUZMAN, ampliamente identificado en autos; librándole a tal efecto la boleta de notificación (ver folios 180 y 181).
A los folios 182 al 197, escrito de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles, y tres (3) anexos marcados 1.1, 1.2 y 1.3; el cual fue presentado en fecha 26/02/2015 por los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados MARIO RAFAEL MARRUFFO y RICHARD JOSE CARDOZO, suficientemente identificado en autos. Asimismo, a los folios 198 al 200, se encuentra inserto escrito de medios probatorios, constante de tres (3) folios útiles, presentado en fecha 24/03/2015 por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados. En fecha 27/03/2015, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haber sido agregados en el expediente los medios de pruebas consignados por ambas partes (folio 201).
En fecha 30/03/2015, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, mediante diligencia de fecha 30/03/2015 solicitó al Tribunal REVOQUE por contrario imperio el acto de designación de expertos grafotécnicos, por cuanto dicha designación fue hecha contraria a lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, explanando en su diligencia sus observaciones al respecto, las cuales se dan aquí por reproducidas (ver folios 202 y 203).
A los folios 204 al 208, cursa diligencia de fecha 30/03/2015, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a oponerse a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora reconvenida, dicha oposición se da aquí por reproducida.
Corre inserto a los folios 214 al 216 auto de este Tribunal dictado en fecha 08/04/2015, mediante el cual se ADMITIERON las pruebas promovidas por la parte actora en sus capítulos I, II y III de su escrito de pruebas. Asimismo, se ADMITIÓ la prueba promovida por la parte demandada en el capítulo Primero e Inadmitió la promovida en el capítulo segundo, esto es, la confesión extemporánea. Se libraron oficios a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL (ver folios 217 y 218).
Al folio 221 de esta causa, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, suficientemente identificado en autos, mediante la cual APELA del auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 08/04/2015.
Este Tribunal en fecha 13/04/2015, dictó auto mediante el cual anuló el acto de designación de expertos grafotécnico de fecha 26/03/2015, así como la boleta de notificación del experto; trayendo como consecuencia, la reposición de la causa al estado en que se solicite nuevamente oportunidad para tal designación. Dejando constancia a su vez, de que el lapso de evacuación que resta de la referida prueba (cotejo) comenzaría a computarse al día siguiente al auto antes referido (ver folios 223 al 225).
Este Tribunal en fecha 15/04/2015 se trasladó y constituyó en las Oficinas del Registro Inmobiliario de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de practicar la Inspección solicitada por la parte actora (ver folios 229 al 236).
Corre al folio 239 de esta causa, auto dictado por este Juzgado en fecha 17/04/2015, mediante el cual se escuchó en un solo efecto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la apelación ejercida por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA en contra del auto proferido por este Despacho Judicial en fecha 08/04/2015; indicando igualmente, que una vez la parte apelante señalara las copias así como las que considerara este Tribunal se libraría el oficio respectivo al Juzgado ut supra señalado, remitiéndole las copias certificadas correspondientes, a fin de que conozca y se pronuncie con respecto a dicha apelación.
Corren insertas a los folios 242 al 245, declaraciones rendidas por los ciudadanos Silvia Petriglia Salazar, Lorelis Velásquez y Robinson Alberto Mazo; haciéndose presente el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado RICHARD JOSE CARDOZO, ampliamente identificado en autos. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Consta a los folios 246 al 281, copia certificada del documento que reposa en la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual no fue otorgado por falta de comparecencia de sus otorgantes.
Este Juzgado en fecha 29/04/2015, dictó auto mediante el cual le efectúa algunos señalamientos al apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se procedió a fijar oportunidad para el nombramiento de expertos en Dactiloscopia (folios 287 y 288).
En fecha 04/05/2015, se realizó por ante este Juzgado el acto de nombramiento de Expertos en Dactiloscopia; haciéndose presente el apoderado judicial de la parte actora, Abogado RICHARD JOSE CARDOZO, identificado plenamente en autos, quien procedió a designar a la ciudadana TEODORA ANTONIA GONZALEZ, identificada en autos, consignando a tal efecto su carta de aceptación al cargo; y el Tribunal procedió a designar por la parte demandada al ciudadano JESUS RAMON SALAZAR y por este Despacho Judicial a la ciudadana IRAIMA MEAÑO, ambos identificados igualmente en autos, a quienes ordenó notificar mediante boleta para su comparecencia ante este órgano jurisdiccional al Tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación. Y la experto designada por la parte actora deberá comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguiente al acto de designación (folios 289 al 292).
Cursa a los folios 294 y 295, auto dictado por este Tribunal en fecha 04/05/2015, mediante el cual se ordenó la reproducción y certificación de los folios que debían ser remitidos mediante oficio al Tribunal de Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada.
Corre inserto a los folios 299 y 300, auto fechado 07/05/2015 dictado por este Juzgado, por medio del cual ordenó, conforme al ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, practicar la EXPERTICIA GRAFOTECNICA a las firmas estampadas en la documental anexada al folio 143, designando a tal efecto al Experto Grafotécnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), Inspector adscrito JHOAN JOSE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.274.467, asentado en la delegación de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ordenándose su notificación por boleta, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en la oportunidad fijada a dar su aceptación o excusa al cargo que le fuera designado; así como también debería realizar la experticia grafotecnica sobre las firmas que constan en el recibo de pago que hiciere la parte demandada, y presentar el respectivo informe al Quinto (5º) día de despacho luego de su juramentación, sobre si las firman que constan en el descrito recibo de pago pertenecen a los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN y YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ; y que para la realización de la experticia ordenada deberá confrontar igualmente, las firmas de los demandados-reconvinientes ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, que constan en los documentos que rielan insertos al vuelto del folio 66, folio 67 con las del recibo de pago que riela al folio 143; y para la confrontación de la firma de la demandante de autos ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, se ordenó librarle notificación, a los objeto de que compareciera por ante este Juzgado al primer (1er) día de despacho luego de su notificación, a los fines de que escriba y firme en presencia de la Jueza de este despacho y poderla así confrontar su firma con la inserta en el tan mencionado recibo de pago. Se libraron boletas de notificación respectivas (folios 298 y 299).
Este Tribunal en fecha 07/05/2015 llevó a efecto el acto de juramentación de la experta en dactiloscopia designada en la presente causa, ciudadana TEODORA ANTONIA GONZALEZ MORENO, anteriormente identificada (folio 303).
En fecha 08/05/2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana YENNYS MARIELA MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, a los fines de que se le tomara la escritura y firma con su puño y letra para la prueba de cotejo en discusión. (ver folios 307 y 308).
Cursan a los folios 319, al 322 de este expediente, INFORMES PERICIALES DACTILOSCOPICOS, constantes de CUATRO (4) folios útiles, suscritos por los expertos en dactiloscopia, ciudadanos JESUS RAMON SALAZAR FIGUEROA y TEODORA ANTONIA GONZALEZ MORENO, respectivamente; en virtud del peritaje efectuado a los documentos correspondientes.
Consta a los folios 326 y 327 de este expediente, INFORME PERICIAL DOCUMENTOLOGICO SOBRE FIRMAS, constantes de dos (2) folios útiles, suscrito por el experto en dactiloscopia, ciudadano JHOAN GUZMAN, ampliamente identificado en autos.
Corren insertos de los folios 332 al 337 y 340 al 342, oficios emanados de las instituciones bancarias BBVA Provincial y Banco Bicentenario del Pueblo, signados con los Números SG-201503877, OCJ-GAAJA-GAJ-3057/2015 y OCJ-GAAJA-GAJ-3439-2015, en los cuales dan respuesta a la información requerida por este Despacho Judicial, respecto a la presente causa.
En fecha 08/10/2015, se dejó constancia de haberse recibido por ante este Juzgado expediente N° 156226 (copia certificada) emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas de la apelación que interpusiera el apoderado Judicial de la parte demandada contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 08/04/2015 (folio 344 al 470).
Inserto al folio 472 se encuentra auto dictado por este Tribunal en fecha 14/10/2015, mediante el cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, para que las partes presenten sus INFORMES.
Cursa al folio 473, oficio N° 080-2015, de fecha 08/10/2015 emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remiten correspondencia que por error fuere enviada a dicho Juzgado (ver folios 473 al 476).
Se encuentra inserto a los folios 477 al 497, ESCRITO DE INFORME constante de 21 folios útiles, presentado ante este Juzgado en fecha 04/11/2015 por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, ampliamente identificado en autos.
En fecha 30/11/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” con informe de la parte demandada y se reservó el lapso para dictar sentencia.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Se aperturó el respectivo cuaderno de medidas en fecha 14/01/2015 (folio 01).
En fecha 15/01/2015, el Tribunal hizo su pronunciamiento acerca de las medidas solicitadas en el libelo de demanda, decretando a tal efecto medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho (segunda etapa) de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, identificado con el Nro. 402-01, planta baja del Edificio 402, Bloque 09 del Conjunto Residencial, el cual le pertenece a los demandados según compra venta autenticada por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04 de Septiembre del 2002, quedando inserto bajo el Nº 04, tomo 164 y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de Octubre de 2002, registrado bajo el Nº 46, folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de dicho año; y en consecuencia de ello ordenó oficiar a la Oficina de Notaria Pública del Estado Sucre y a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, haciéndoles saber de la medida decretada, a fin de que estamparan lanota marginal respectiva (ver folios 2 al 7).
Cursantes a los folios 08 y 10, el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, mediante diligencia deja constancia de su traslado a la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre y a la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de hacer entrega de los oficios librados a dichas oficinas; consignando a tal efecto copia de los mismos debidamente firmado y sellado (ver folios 09 y 11).
Este Tribunal en fecha 05/02/2015, dejó constancia de haber recibido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el CUADERNO DE MEDIDAS de este expediente; ello en virtud de que el mismo no fue devuelto en su oportunidad conjuntamente con la pieza principal (folio 12).
Encontrándose dentro del lapso para dictar su fallo este Juzgado pasa hacerlo, previo las siguientes consideraciones:
Alegaron los apoderados de la accionante que, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), su representada suscribió un contrato autenticado de Opción a Compra, quedando inserto bajo el Nº 61, tomo 94 de los libros de Autenticaciones de la Oficina de Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná que se consigna signado “B” como documento fundamental, donde se le ofertaba un apartamento ubicado en el Conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho (segunda etapa), en la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Del Estado Sucre, encontrándose identificado con el Nº 402-01, planta baja del edificio Nº 402, Bloque 09 del Conjunto Residencial, y que le pertenece a los demandados según compra-venta debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico Del Municipio Sucre Del Estado Sucre, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil dos (2.002), registrado bajo el Nro. 46, Folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de dicho año.
Que la negociación consistió en la promesa de venta del inmueble anteriormente mencionado por el monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), de los cuales, a la fecha de autenticación del contrato de Opción a Compra se canceló la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y para la fecha once (11) de noviembre del dos mil trece (2.013), su representada canceló CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), representado ello la cancelación del 45,45 % del valor del inmueble ofertado, adeudando tan solo un saldo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que seria cancelado por medio de crédito hipotecario.
Que el documento fue presentado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2.013), quedando fijado su otorgamiento para el miércoles veinte (20) de noviembre del dos mil trece (2.013), pero para la fecha la parte demandada no daba respuesta para el cumplimiento de su obligación siendo el hijo de los demandados el que indicaba que no iban a firmar si no se ajustaba el precio del inmueble, que para la actualidad estaba valorado según el mercado en SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), indicando que solo iban a firmar sus padres si se le aportaban adicionalmente al monto del inmueble la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00).
Ante la situación planteada se citó en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil trece (2013), a los propietarios del inmueble, hoy demandados, acudiendo en representación de sus padres el ciudadano HARUTION CEBRIAN DAGLIMANJIAN SAYEGH, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.464.191, manifestando que estaba dispuesto a vender si le cancelaban la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), es decir, que le aportaran CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) adicionales, tal como podrá usted corroborar ciudadana jueza en la documental C que se anexa conjuntamente con la demanda.
Que el departamento jurídico del Banco Bicentenario se puso en contacto con su representada, indicando que iba en una nueva oportunidad para el viernes diez (10) de diciembre del presente año, siendo el caso que los oferentes, hoy demandados, no acudieron a la Oficina de registro Público a cumplir con la obligación de protocolizar la venta, y hasta la fecha rompieron toda comunicación.
Que su patrocinada cumplió con todas las obligaciones establecidas en el contrato de opción a compra objeto de cumplimiento de esta demanda y para la fecha 17 de septiembre de 2013 se le aprobó el crédito por el Banco Bicentenario, para la fecha 15 de Noviembre del mismo año la entidad bancaria remitió el documento, siendo acordado su otorgamiento para la fecha 20 de noviembre del 2013, siempre dentro de la vigencia del contrato de promesa de venta, el abogado del banco conjuntamente con el registro inmobiliario del estado sucre, establecieron como fecha de firma el 10 de diciembre del 2013, pero que los propietarios del inmueble se negaban de antemano a cumplir con la firma y protocolización de venta , de allí que fueron citados por el INDEPABIS en fecha 9 de diciembre de 2013, tal recuento es necesario para resaltar que la causa de la no concreción de la venta se debió a causas no imputables a su representada, pues en principio fue a causa de la entidad bancaria y al registro inmobiliario, y que su patrocinada se encuentra amparada por la Resolución Nº 11, dictada por el Ministerio para el Poder Popular de la Vivienda y Habitad el día 05/02/2013, que indica que cuando se trate de causas no imputables al Oferido, no puede ser sancionado con alza de precio del inmueble ni con ninguna otra que evite la paralización de la venta pactada.
Peticionando que, 1.- Convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a cumplir con la venta en los términos establecidos en el contrato de opción a compra, sin que mediare variaciones en el precio del inmueble ofertado, ordenando recibir su pago o saldo del negocio jurídico, es decir la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo).
2.- Se establezca u otorgue mediante sentencia, titulo suficiente que acredite a nuestra patrocinada como propietaria del inmueble ofertado e identificado en el Capitulo II, y sirva a su vez de instrumento para ser registrado por el registro Público de la ciudad de Cumaná, y se ordene al ciudadano registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, a realizar la respectiva inscripción.
3.- En el pago de las costas y costos que se originen por motivo del presente juicio.
Por su parte en la oportunidad de la contestación los demandados de autos aceptaron como cierto la celebración del contrato de opción a compra venta de fecha 23 de mayo de 2013 el cual quedó inserto bajo el Nº 61, tomo 94 de los libros de Autenticaciones de la Oficina de Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, y que tuvo como objeto un inmueble apartamento ubicado en el Conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho (segunda etapa), en la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Del Estado Sucre, encontrándose identificado con el Nº 402-01, planta baja del edificio Nº 402, Bloque 09 del Conjunto Residencial, y que dicho inmueble le pertenece a sus representados según documentación mencionada supra, continúan aceptando como un hecho cierto que el monto de la negociación fue por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00 bs.) y que la demandante les canceló al momento de la firma la opción de compra venta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 bs.).
Negando que la demandante les haya cancelado la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 bs.), en el mes de noviembre de 2013, siendo evidente que el documento privado recibo de pago anexado en copia simple a la demanda por la parte actora el cual es de los fundamentales según el ordinal 6 articulo 346 en concordancia con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió acompañarlo en ORIGINAL y nunca en copia simple.
Respecto al plazo del contrato de opción a compra suscrito entre las partes, alegaron los accionados que se acordó el mismo por 180 días contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, empezando a computarse el 23 de mayo de 2013 fecha en que se autenticó el contrato y venció el 19 de noviembre de 2013, que para la fecha 10 de diciembre fecha fijada para la firma y en la que la demandante pretendió pagar el precio incompleto a sus clientes ya la opción de compra venta estaba vencida.
Continuaron rechazando y negando los demandados, que su hijo haya indicado ajuste del precio del inmueble porque estaba valorado en SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 BS), para que sus padres pudiesen firmar la venta solo si se les cancelaba adicionalmente al monto del inmueble la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000,00 bs.).
Negaron la aprobación del crédito para la cancelación del inmueble el día 17 de septiembre de 2013, ni que le hayan llamado del departamento jurídico del banco Bicentenario a la demandante de autos indicándole una nueva oportunidad para la firma del documento y menos que esta fuese para el 10 de diciembre de 2013, así como negaron que ellos no se hayan presentado al Registro Publico a cumplir con la obligación de Protocolizar.
Presentaron Reconvención a la pretensión, con el objeto de solicitar LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA más los daños y perjuicios que se les generaron a ellos (DEMANDADOS RECONVINIENTES) por parte de la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ (DEMANDADA RECONVENIDA), alegando que fue la ciudadana antes descrita quien incumplió el contrato al no cumplir con la obligación fundamental que adquirió para con ellos.
Esgrimiendo los demandados que la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ, pretendía que ellos firmaran el documento definitivo de venta del inmueble objeto del litigio, pagándoles solo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 BS) de los QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00 BS) pactados, pues como ya se explico, el crédito que le fuera aprobado a la demandante por la entidad bancaria alcanzó solo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 BS) y no la cantidad de TRESCIENTOS CINCEUNTA MIL BOLIVARES (350.000,00 BS) como se había pactado en la cláusula segunda del contrato de opción a compra suscrito, y que además pretendió pagárselos después de haberse vencido el plazo establecido en el contrato de opción a compra suscrito.-
En cuanto a los daños y perjuicios, alegaron los demandados reconvinientes que producto del incumplimiento de la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ solicitaron quedarse con los DOSCUENTOS MIL BOLIVARES (200.000, 00 BS) pagados por ella como abono en la firma de la opción de compra venta, por cuanto no dio cumplimiento a su obligación de pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 BS) como saldo restante del monto total acordado, considerando que por ello tienen el derecho a quedarse con ese abono de conformidad a lo establecido en el articulo 1263 del Código Civil.-
Llegada la oportunidad para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención planteada por los demandados, lo hizo alegando que, aceptaban como hecho cierto la celebración del contrato de compra venta que también fue plenamente reconocido por los demandados, que el crédito fue aprobado por el Banco Bicentenario el nueve (9) de octubre del año 2013, y que al no haber hecho ninguna mención ni oposición al respecto los demandados aceptan como cierta la aprobación del crédito en esa fecha, es decir dentro de la vigencia del contrato, que el monto de la venta prevista en el contrato de opción a compra-venta fue por QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00 BS).
Negó que los demandados reconvinientes ELIAS DAGLIMANJIAN y JOSEFHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, hayan sido fieles cumplidores de las obligaciones que se derivan del contrato de Opción de Compra- Venta firmado, toda vez que para la fecha en que fue fijada la firma del documento no acudieron a la Oficina de Registro Publico, no respetaron el precio establecido en el contrato de Opción de Compra- Venta, ya que pretendieron cien mil bolívares adicionales (100.000,00 Bs.) al monto establecido en el referido contrato;
Continuaron negando los hechos afirmados por los demandados reconvinientes, referidos a que la demandante solo pretendía pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 BS), de los QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00 BS) pactados, derivando de las afirmaciones de los reconvinientes que tan solo rechazan el monto pagado de cincuenta mil bolívares CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 BS), y que según los reconvinientes por el hecho de haberse consignado mediante un recibo en copia simple, ningún valor probatorio poseía, y que de la lectura global de la contestación y de la reconvención se determina que reconocen que se les canceló la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) dejando de ser tal pago un hecho controvertido que puede ser excluido de la litis, así mismo reconocen que el crédito bancario se aprobó satisfactoriamente por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.), quedando como un hecho controvertido de ambas pretensiones es decir del cumplimiento del contrato y de la reconvención el hecho de que si fue cancelada la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.); respecto al alegato que hicieron los reconvinientes referido al recibo de pago de los cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), quienes argumentaron en su contestación que los fotostatos simples no tienen valor probatorio y que los documentos fundamentales se producen con la demanda, siendo su única oportunidad, no siendo esta alegación cierta, pues el documento fundamental en esta causa es el instrumento de donde dimana inmediatamente el derecho que se reclama, que en este caso es el contrato de opción a compra venta que fue consignado y aceptado por los demandados reconvinientes, todas las documentales accesorias que sean conexas deben ser aportadas en original en la oportunidad procesal correspondiente para tal fin.
En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por los reconvinientes, esgrimieron que se puede evidenciar que no se cumplen con ninguno de los elementos exigidos para la procedencia del pago de daños y perjuicios, es decir, no se determina con expresa claridad el Supuesto Daño Patrimonial que se le causó a los reconvinientes, no existe vestigio de la determinación de la Acción Dolosa, que originó el daño, y peor aun no evidenció los hechos que representan el nexo de causalidad entre el agente, el daño y los afectados; y mucho menos determina cual fue el daño causado, sino que se limita a determinar la suma arbitraria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.), los reconvinientes pretenden además de desconocer los cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), pagados y probados mediante recibo que se consigna signado A.1 aprovecharse de tecnicismos infundados del patrimonio de nuestra representada pretende apropiarse por esta vía de los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.), que reconocen haber recibido; vale recordar que igualmente todo lo argumentado anteriormente para la procedencia de los daños y perjuicios que se deben llenar y probar para apropiarse de las arras convenidas.
En la oportunidad de los Informes, la parte demandada reconviniente alego entre otras cosas, lo que parcialmente de seguidas se transcribe:
PUNTOS PREVIOS:
FALTA DE CUALIDAD POR LITISCONSORCIO ACTIVO
“Ciudadana Jueza de las actas de este expediente se puede observar que existe en esta causa lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como LITISCONSORCIO ACTIVO DE CARÁCTER NECESARIO, en el sentido de que se despliega claramente de los distintos documentos y recaudos promovidos por la actora como medios de prueba, que aparece como persona de gran importancia, el ciudadano WILLIAM DE JESÚS VILLA VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.347.707, CONCUBINO de la parte actora reconvenida, ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELAZQUEZ y la demanda que da inicio a esta causa, sólo fue suscrita por la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELAZQUEZ, cuando por tener una relación sustancial con el ciudadano WILLIAM DE JESÚS VILLA VALERA, debió ser suscrita por ambos y no por uno solo de ellos, razón por lo que es meramente inadmisible por falta de cualidad activa de la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELAZQUEZ por configurarse un LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO y así debe ser declarado por este tribunal en la definitiva.
(omissis).
Ahora bien, como quiera que el ciudadano WILLIAM DE JESÚS VILLA VALERA debe integrar obligatoriamente la relación procesal en esta causa, no habiéndose incorporado a la misma conjuntamente con la demandante, lógicamente ello impide que este Tribunal pueda resolver el fondo de la controversia, al no cumplirse con la satisfacción de uno de los presupuestos procesales o presupuestos favorables para dictar la sentencia de mérito, como lo es la cualidad activa; y es por tal motivo que la pretensión de la parte actora reconvenida en esta causa debe declararse inadmisible.
FALTA DE CUALIDAD POR LITISCONSORCIO PASIVO
Ciudadana Jueza, no solo existe falta de cualidad activa en esta causa, sino también existe falta de cualidad pasiva, pues se observa que en el curso de todo este proceso judicial, tanto en el escrito contentivo de la demanda, así como en la contestación a la reconvención y en el escrito de promoción de medios probatorios de la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, parte actora reconvenida, que se menciona en reiteradas oportunidades al ciudadano HARUTION CEBRIAN DAGLIMANGIAN SAYEGH, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.464.191 y de este domicilio, e inclusive se hacen aseveraciones y afirmaciones con respecto al mencionado ciudadano, no obstante que la demandante no pretendió en su contra; por lo que al no traerse al proceso judicial se le privó a este ciudadano de defenderse en esta causa, lo que trae como consecuencia que exista una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad pasiva.
(omissis).
Ahora bien, como quiera el ciudadano HARUTION CEBRIAN DAGLIMANGIAN SAYEGH debe integrar obligatoriamente la relación procesal en esta causa, no habiéndolo incorporado a la misma la demandante, lógicamente ello impide que este Tribunal pueda resolver el fondo de la controversia, al no cumplir aquel con la satisfacción de uno de los presupuestos procesales o presupuestos favorables para dictar la sentencia de mérito, como lo es la cualidad pasiva; y es por tal motivo que la pretensión de la parte actora reconvenida en esta causa debe declararse inadmisible.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION PRINCIPAL
Ciudadana Jueza, además de haberse configurado en esta causa la falta de cualidad activa y una falta de cualidad pasiva que hace inadmisible las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, también podemos observar que la pretensión principal en esta causa es INADMISIBLE por incompleta e infundada.
(omissis).
Ahora bien, si leemos con detenimiento el petitorio antes transcrito, se observa que el planteamiento hecho por la demandante, ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ quedó circunscrito únicamente a que este Tribunal condenara a la parte demandada al cumplimiento del contrato, de cuya circunstancia se desprende que la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, formuló una petición deficiente o incompleta, al no haber indicado en qué consistiría la prestación a realizar por los co-demandados para que quede satisfecho el interés jurídico tutelado por el precepto presuntamente violado, cuya prestación debió especificar en forma concreta, pues de acogerse la pretensión en la sentencia definitiva deberá ordenarse a los demandados a cumplir una conducta especifica, para dar por cumplido el contrato, pero como quiera que, tal prestación no fue planteada por el accionante y no puede este tribunal suplir a las partes en el cumplimiento de sus cargas procesales, entonces, habiéndose hecho la referida omisión, es evidente que no ha pedido la demandante una tutela jurisdiccional de condena.
Evidentemente ciudadana Juez, una petición planteada en esos términos es INADMISIBLE en derecho por deficiencia de su petiitorio.
(omissis)
DE LA RECONVENCION
Ciudadana Juez, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda esta representación judicial reconvino a la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, suficientemente identificada en autos, POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA MAS DAÑOS Y PERJUICIOS que se le generaron a mi mandante por el incumplimiento por parte de la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ de las obligaciones asumida por ella en virtud del ya mencionado contrato de opción a compra, que dio inicio a esta causa.
(omissis)
Sin dudas, el incumplimiento de la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ fue culposo, y así se ha demostrado en este proceso judicial, por cuanto aun sabiendo que debía cumplir con el pago del saldo restante en un lapso de tiempo perentorio, no lo hizo; la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ hasta la fecha de la presentación de la demanda, ni en ninguna fecha posterior, ha manifestado su interés por pagar, al contrario insiste en que mis representados reciban como parte de pago la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cuando del contrato de opción a compra se desprende que lo adeudado son TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), además de haber pretendido pagárselo fuera de los lapsos establecidos en el contrato de opción a compra suscrito con mis representados.
(omissis)
PETITORIO
Por las razones antes expuestas es por lo que solicito respetuosamente de este tribunal lo siguiente: INADMISIBLE las pretensiones de la parte actora, ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, Por cuanto opera en esta causa respecto a la parte actora reconvenida, la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y/O PASIVA o INADMISIBLE por insuficiencia en el petitorio; o en su defecto declare, PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en el libelo de demanda que dio inicio a esta causa. SEGUNDO: CON LUGAR las pretensiones contenidas en la reconvención presentada por esta representación judicial. TERCERO: RESUELTO el contrato verbal de opción a compra venta celebrado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013),… respecto a un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 402-01, Planta Baja del Edificio N° 402, Bloque 09 del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho (segunda etapa), Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre…(omissis), propiedad de mis representados ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, según se evidencia de documento protocolizado (0missis). Y CUARTO: Que mis representados ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN están en todo el derecho de retener para si la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que le fueron cancelados en su momento en calidad de arras, como indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento culposo por parte de la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ.
DE LAS PRUEBAS:
En cuanto a la Oposición que hiciera el apoderado judicial de los demandados a los medios probatorios presentados por la parte actora, considera esta operadora de justicia que de conformidad a lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, solo podrán oponerse a la admisión de los medios probatorios cuando estos sean manifiestamente ilegales o impertinente, debiendo verificar preliminarmente el juez la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse, y solo al demostrarse la falta de vinculación entre estas es que puede proceder a inadmitir o desecharlas, y se desprende de dicha oposición que el apoderado de los demandados lo que ataca realmente es la valoración que ha de hacer esta operadora de justicia a dichos medios, sin que su fundamentación evidencie la falta de relación o falta de vinculación entre los medios a los que se opone y la causa de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta de Inmueble que se tramita en este proceso, en consecuencia se declara que no hay lugar a la oposición de los medios probatorios efectuada. Así se decide.-
De la actora:
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
Ratificación de Pruebas:
- Contrato de Opción de Compra Venta marcado con la letra “B”, autenticado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), inserto bajo el Nº 61, tomo 94 de los libros de Autenticaciones de la Oficina de Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná; a dicha instrumental por ser el documento fundamental de la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, que es de donde dimana la relación contractual entre las partes del proceso ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN y YENNYS MARIELA MARQUEZ, esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio, y tiene como cierto todo su contenido. Así se decide.-
- Copia de Acta Conciliatoria de INDEPABIS- CUMANÁ, marcada con la letra “C”, Acta de Conciliación de fecha 09/12/2013; A esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de una instrumental administrativa aportada como fundamental, pues tal y como ha señalado la doctrina, este tipo de documentales deben ser aportados por la parte accionante junto al libelo de la demanda, cuando sean de fundamento a la pretensión, pero en los demás casos no pudiendo asimilarse al instrumento público negocial, deberá indefectiblemente aportarse en el lapso de promoción de pruebas, conformando así una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y al no ser presentada en el actual caso prueba de ello en contrario ha de tenerse como cierto su contenido y las convenciones en ellas vertidas; desprendiéndose de dicha acta conciliatoria que en fecha 09 de Diciembre del año 2013 a las 3:00 p.m., se llevo a cabo la reunión conciliatoria entre el ciudadano ELIAS DAGLIMANJIAN y YENNYS MARQUEZ, identificados plenamente en dicho acto, solicitando la ciudadana Yennys Márquez el cumplimiento del contrato de compra venta ya que le habían bajado los recursos y tenia la firma en el Registro Público el siguiente día (10/12/2013), argumentando por su parte el denunciado que él solo vendería si se le pagaban cien mil bolívares (100.000,00 bs.) mas de lo acordado, es decir seiscientos cincuenta mil bolívares (650.000,00 bs.). Así se decide.-
- Declaración de Pago de Enajenación de Inmuebles para personas Naturales y Jurídicas (Forma 33) emitida por el Seniat marcada con la letra “E”, la cual fue ratificada en el lapso de promoción de pruebas con el fin de demostrar que la ciudadana Yennys Márquez para la fecha 25 de octubre del 2013 había cancelado los impuestos a que había lugar para luego proceder a la venta definitiva del inmueble; se le otorga valor probatorio por ser una instrumental administrativa, pues bien, entrando esta juzgadora a analizar dicha instrumental, observa que solo se desprende que la fecha de cancelación de impuestos fue el día 25 de Octubre del 2013 así como los datos del enajenante y adquiriente, sin que exista certeza de la persona que realizó dicho pago, en consecuencia desecha su contenido por no aportar elementos probatorios al proceso. Así se decide.-
- Copia simple del Contrato de venta redactado por el Banco Bicentenario, marcada con la letra “F”, a dicha instrumental se le niega valor probatorio por ser una copia simple de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la relación procesal y que sumado a ello no tiene firmas ni sellos de la institución bancaria. Así se decide.-
- Recibo de Pago en Original por Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 bs.) marcado con la letra A.1., consignado en forma original adjunto a la contestación de la reconvención, sobre esta instrumental la parte demandada reconviniente negó las firmas vertidas en él, y la parte actora reconvenida tempestivamente insistió en hacerlo valer en juicio y solicitó la Prueba de Cotejo, a tales efectos este juzgado abrió la articulación probatoria a que hace referencia el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de la articulación probatoria del cotejo la parte actora reconvenida y promoverte del recibo de pago insistió formalmente en hacer valer el recibo de pago, y consignó los documentos indubitables con aquel, para dubitar las firmas de los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, de conformidad al artículo 448 del CPC presentó documento público de compra venta del apartamento objeto del negocio jurídico plasmado en el contrato de opción de compra venta de fecha 08/10/2002, N° 46, folio 289 al 293, protocolo I, tomo III, cuarto trimestre, alegando que el original se encontraba en la oficina de Registro Público de la Ciudad de Cumaná, solicitando la práctica de una experticia en dicho registro para la verificación de sus firmas; igualmente solicitó que se realizara el cotejo con la firma estampada en el Contrato de Opción de Compra-venta, debidamente notariado signado con la letra “B” que riela en original en el presente expediente; y para la firma contenida en el referido recibo del ciudadano HARUTION CEBRIAN DAGLIMANJIAN SAYEGH, solicitó cotejo con el documento público de compra venta de inmueble en el conjunto residencial VII Soles, de fecha 21 de agosto del 2009, N° 2009.43.81, matriculado con el N° 422.17.9.4.522, folio Real 2009; dichos medios de prueba fueron debidamente admitidos por este juzgado, fijándose la oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos, siendo dicha designación interrumpida por el acuerdo que hicieren las partes de suspensión temporal de la causa de conformidad con el artículo 202 del CPC.
Ahora bien, culminado el lapso incidental de la articulación probatoria para el cotejo y ante la imposibilidad del nombramiento de los tres (3) expertos grafotécnicos para la prueba de cotejo sobre los documentos dubitables referidos por la parte actora-reconvenida, este juzgado de conformidad a lo pautado en el artículo 401 ordinal 5° del CPC ordenó efectuar experticia grafotécnica al recibo de pago por cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) signado con la letra “A-1”, solo sobre las firmas de los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI, JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN y YENNYS MARIELA MARQUEZ; cumplidas las formalidades para la designación y juramentación del experto grafotécnico designado por este juzgado, el mismo procedió a presentar informe sobre la prueba de cotejo solicitada al descrito recibo de pago en fecha en fecha 21 de mayo de 2015 y que corre inserto a los folios 326 y 327, en el que concluyó: “1.- La firma con caracteres ilegible que exhibe el documento dúbitado en el renglón donde se lee Elias Daglimanjian Akouri, presentó caracteres de individualización escritural Homólogos a la firma que se visualiza en el documento indubitado, específicamente en el reglón donde se lee: Cdnos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI, es decir, fueron realizados por la misma persona.
2.- La firma que exhibe el documento dúbitado, donde se aprecian las letras L.S.D, ubicada en el renglón donde se lee Josephine Sayegh de Daglimanjian, presentó caracteres de individualización escritural Homólogos a la firma que se visualiza en el documento indubitado, específicamente en el reglón donde se lee: JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, es decir, fueron realizados por la misma persona.
3.- La firma con caracteres ilegibles que exhibe el documento dubitado en el renglón donde se lee: Yennys Márquez Velásquez, presentó caracteres de individualización escritural homólogos a las firmas objeto de estudios, que se visualizan en el documento indubitado, identificado como ANEXO A, es decir, fueron realizados por la misma persona.”
Visto el informe grafotécnico presentado por el experto designado por este Tribunal en la incidencia de cotejo, realizado sobre las firmas del recibo de pago que riela inserto a los autos en el folio 143, esta juzgadora le otorga pleno y eficaz valor probatorio, y considera cierto todo su contenido, toda vez que se desprende que las firmas que constan en la instrumental privada desconocida por la parte demandada reconviniente son ciertas y de los sujetos procesales de esta causa, lo que conllevara a tener por cierto su firma y contenido. Así se establece.-
Respecto al reconocimiento de firmas, resulta propicio citar al eminente procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, 1987, Pág. 170; “En doctrina, se reduce generalmente el concepto al reconocimiento de la firma y se le define como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe el mismo es suya. Sin embargo la jurisprudencia ha venido dando un sentido más amplio al concepto, y sostiene que el reconocimiento de la legitimidad de la firma hecho por aquel a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido. No así respecto del negocio contenido en el documento, la jurisprudencia a reconocido que una cosa es el documento privado y otra es el negocio que contiene, por lo que al impugnarse este y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación a la negociación que contiene.”
Ahora bien, en vista del informe pericial presentado y de acuerdo a la más calificada Doctrina y Jurisprudencia Nacional, es dable concluir que dicho recibo de pago es cierto en su contenido y firmas, por lo que este Juzgado no tiene duda alguna sobre la autoría del referido documento, resultándole de trascendental importancia dicho informe, en consecuencia tiene por RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LAS FRIMAS INMERSAS EN EL RECIBO DE PAGO ORIGINAL SIGNADO CON LA LETRA “A-1” que corre inserto al folio 143, el cual fue suscrito por los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI, JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN y YENNYS MARIELA MARQUEZ, en fecha 11 de Noviembre del año 2013. Así se decide.-
Pruebas Documentales:
- Constancia de recepción de documentos y recaudos, constante de 3 folios marcada 1.1; dichas instrumentales corren insertas a los folios 187, 188 y 189; entrando esta operadora de justicia a la valoración de dichas instrumentales, considera que si bien es cierto que las mismas tienen logos del Registro Púbico del Municipio Sucre del Estado Sucre, son unas copias simples que no tienen firmas de funcionario alguno, ni sellos, en consecuencia se le niega valor probatorio. Así se decide.-
- Boucher de emisión de cheque de gerencia, marcado con el 1.2; a esta instrumental se le otorga valor probatorio, al ser el mismo emitido por una entidad bancaria, que encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, insertan en el género de prueba documental, así pues que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, son un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, en conclusión se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, observándose de su contenido que el beneficiario es el ciudadano Harution Daglimanjian, y el titular de la cuenta es el ciudadano William Vila, por lo que al ser ambos terceros a la pretensión aquí debatida, rechaza su contenido. Así se decide.-
- Copia certificada del Expediente Administrativo N° 4619-DIC 13, llevado por ante INDEPABIS, marcada 1.3; A estas instrumentales en su conjunto se le otorgan pleno valor probatorio, por tratarse de instrumentales administrativa los cuales conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y al no ser presentada en el caso de autos prueba en contrario ha de tenerse como cierto su contenido y las convenciones en ellas vertidas; desprendiéndose de dichas instrumentales administrativas que en fecha 06-12-2013, compareció ante el INDEPABIS la ciudadana Yennys Márquez a denunciar al ciudadano Elias Daglimanjian, solicitando la firma definitiva del contrato ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Sucre, consta que igualmente que el ciudadano Elias Daglimanjian compareció en fecha 09-12-2013 a las 3:00 pm ante el INDEPABIS, a la celebración de la audiencia conciliatoria, en la que manifestó que él solo vendería si se le pagaban cien mil bolívares (100.000,00 bs.) más de lo acordado, es decir seiscientos cincuenta mil bolívares (650.000,00 bs.), no habiendo conciliación entre las partes y remitiéndose a sustanciación la causa administrativa, en razón de las declaraciones vertidas en estas actas esta operadora de justicia observa que son contestes con los alegatos de la actora-reconvenida, por tanto tiene como cierto su contenido. Así se decide.-
Experticia:
- Prueba de Dactiloscopia sobre el recibo de pago que riela a los autos, marcado con la letra A.1, el cual fue promovido con el objeto de demostrar que las huellas dactilares plasmadas en el recibo de pago anexo con la letra “A-1” son iguales a las plasmadas en el Contrato de Opción a Compra Venta signado con la letra “B”, y que son de los ciudadanos demandados ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI, JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, así como la del hijo de los demandados HARUTION DAGLIMANJIAN ha de compararse con la huella vertida en el documento público que reposa en la oficina de Registro Publico del Municipio Sucre de compra venta de inmueble en el conjunto residencial VII Soles, de fecha 21 de agosto del 2009, N° 2009.43.81, matriculado con el N° 422.17.9.4.522, folio Real 2009; sobre dicha prueba debe primeramente dejar establecido este juzgado que esa instrumental en líneas que anteceden fue debidamente declarado reconocido en su contenido y firma por esta instancia, en consecuencia objetivamente tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe de la verdad de esas declaraciones; ahora pues, esta operadora de justicia entrando a la valoración, verifica que corre inserto a los autos en los folios 319 al 322 informes dactiloscópicos de 2 de los expertos designados a tal efecto, en el que ambos concluyeron que “las impresiones digitales presentes en los documentos antes descritos, poseen puntos característicos similares, determinando que corresponden a la misma persona”, en razón de lo antes expuesto le otorga pleno y eficaz valor probatorio a las experticias, y como las partes no hicieron observaciones oportunamente a los informes presentados por los peritos, se tiene como aceptada en la forma como fue presentada, mas sin embargo se deja constancia que solo en cuanto a las huellas dactilares de los demandados en esta causa ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI, JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN. Así se decide.-
Inspección Judicial:
- En fecha 15/04/2015, este Tribunal se trasladó y constituyó en la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad de Cumaná, previa solicitud de inspección judicial la parte actora, a tales efectos levantó acta de inspección en la referida oficina en presencia de la Registradora Pública encargada Abg. Hecnifer Bastardo, plenamente identificada en autos, dejándose constancia de haber tenido la Jueza de este despacho a la vista, manejo y revisión de los archivos de legajos documentales del mes de Noviembre del año 2013 que reposan en la descrita sede; entrando a lo que constituye el análisis probatorio de dicha prueba, se verificó la existencia en forma original y con sellos húmedos de una CONSTANCIA DE RECEPCION DE DOCUMENTACIÓN referida a Venta con Hipoteca de Primer Grado a nombre de la ciudadana Yennys Márquez, C.I. Nº V- 9.279.027, el cual contenía una fecha de otorgamiento para el día 20/11/2013, evidenciándose también en forma original y con sellos húmedos una PLANILLA DE PAGO emitida el 06/11/2013, igualmente verificó esta juzgadora la existencia del DOCUMENTO DE VENTA CON HIPOTECA en PRIMER GRADO emitido por el Banco Bicentenario en original, con sellos húmedos, estampillas el cual presentaba un sello de ingreso al Registro Público en fecha 28/10/2013 y con revisión de fecha 04/11/2013; se constató que el documento de venta con hipoteca se encontraba en el legajo de documentos anulados y que por información suministrada por la Registradora Pública (E) el mismo no se otorgó por falta de comparecencia de los otorgantes, así mismo consta en autos de los folios 245 al 280 copias certificadas remitidas a este despacho judicial, peticionadas por la Jueza a la Registradora Publica en el momento de la inspección judicial; adminiculando la inspección que antecede, las mencionadas copias certificadas y los alegatos e la parte actora, aprecia esta juzgadora y da como probado las fechas ciertas en que se presentó, revisó, pagó aranceles regístrales y fijó el otorgamiento del documento definitivo de Venta Con Hipoteca ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad de Cumaná las cuales fueron los días 28/10/2013, 04/11/2013, 06/11/2013 y 20/11/2013 respectivamente, comprobándose el incumplimiento de otorgamiento de venta del inmueble atribuible a los demandados de autos ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI, JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, por todo lo anteriormente detallado se le otorga pleno y eficaz valor probatorio. Así se decide.-
Prueba de informes:
A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informara a este Tribunal: A) si el ciudadano HARUTION DAGLIMANJIAN, aparece como beneficiario del cheque N° 00000159, del Banco Provincial girado contra la Cuenta Nro. 0108-0079-00-0100209188. B) si el cheque prenombrado fue cobrado por taquilla por el ciudadano HARUTION DAGLIMANJIAN, o si el mismo fue endosado por este último a un tercero, indicar el nombre de la persona que lo cobro finalmente en taquilla. C) En caso de ser depositado el mencionado referido cheque, se informe sobre el número de cuenta y el titular de la misma. D) se informe fecha de cobro del cheque Nro. 00000159, antes mencionado. E) se indique si el monto del referido cheque fue girado por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 47.100,oo); en fecha 15/10/2015 se recibió comunicación emitida por la superintendencia bancaria informó a este juzgado que ya se le había requerido la información solicitada a las entidades bancarias correspondientes y que las mismas tienen la obligación de aportarlas a los Juzgados de la Republica cuando estos la requieran; en consecuencia se observa que Riela inserto a los folios 322 y 323, informe rendido por el Banco Provincial, en atención al Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-16601, en relación al expediente Nº 7288-14 de este despacho judicial, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 25 de mayo de 2015, en la que informan que el ciudadano William de Jesús Villa Varela, cedula de identidad Nº V- 20.347.707, figura como titular de la cuenta corriente Nº 01080079000100209188, anexando copia certificada del cheque Nº 00000159, por Bs. 47.100, 00 cobrado en fecha 11/11/2013 por el ciudadano Harution Daglimanjian, cedula de identidad Nº V- 10464.191, en su oficina Cumaná; al cual este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad a las reglas de la sana critica a que se contrae el articulo 507 del CPC, en razón de que si bien es cierto que los sujetos que menciona el descrito informe no son partes en el proceso, no es menos cierto que ambos tienen una relación de parentesco con las mismas, en el caso del ciudadano Willians Villa resulta ser el concubino de la parte actora (de acuerdo a la unión estable de hecho que riela al folio 268), y el ciudadano Harution Daglimanjian ha sido mencionado a lo largo del proceso como hijo de los demandados, situación que no fue rebatida por los demandados, en consecuencia esta ayuda a formar la convicción del juez respecto al pago efectuado por los 47.100, 00 Bs., y que casualmente fue dentro de la vigencia del contrato de opción a compra venta de inmueble que se pide su cumplimiento en la presente causa, con estas dos personas que no son partes de la relación procesal pero que son parientes muy cercanos de las partes es por lo que le resulta muy lógico a esta operadora de justicia que puedan, tanto efectuar el pago como recibirlo en nombre de sus parientes. Así se decide.-
A la Entidad Financiera BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, con el objeto de que informara: A) Si la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.279.027, fue beneficiara del crédito acordado mediante Acta de Comité N° CH-067-2013 del referido banco.- B) Que indique la fecha en que se aprobó el mencionado crédito hipotecario y la fecha en que abonó la cantidad aprobada del crédito en la cuenta de la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ. C) Que se informe sobre el monto aprobado del crédito. D) Que se indique al despacho el estatus actual del crédito aprobado; Entrando esta juzgadora al examen del medio probatorio, se observa que riela inserto de los folios 340 al 342, informe rendido en fecha 16/06/2015, por la referida entidad bancaria, en la que dan respuesta al oficio Nº 079-2015, emanado de este despacho judicial, comunicando que en fecha 9/10/2013, en el comité de crédito Nº CH 067-2013, se presentó para su aprobación, solicitud de crédito para la adquisición de vivienda principal, por la cantidad de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00), tramitado por la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, consignando movimientos bancarios correspondientes al año 2013 de la cuenta Nº 0175-0605-6500-7230-6416, donde se evidencia que el día 3/12/2013 se abonó la cantidad del préstamo solicitado, informando igualmente dicha entidad bancaria que el documento Definitivo de Venta fue presentado para su protocolización, ante el registro de la jurisdicción donde esta ubicado el inmueble, sin poderse protocolizar por no presentarse los vendedores; a dicho medio probatorio este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad a las reglas de la sana critica a que se contrae el articulo 507 del CPC, pues esta prueba forma en esta operadora de justicia una certeza sobre el cumplimiento de sus obligaciones en la relación contractual por parte de la actora, dejando ello al descubierto que la firma en la oficina de Registro Público ciertamente no se efectuó por incomparecencia de los demandados de autos ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI, JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, y que el crédito hipotecario fue solicitado oportunamente por la parte actora, así mismo fue aprobado por la entidad bancaria y abonado en la cuenta de la solicitante, dicha actitud ha sido develada a lo largo del argot probatorio traído por la demandante. Así se decide.-
Prueba de Testigos:
Rindieron sus declaraciones los ciudadanos SILVIA ELENA PETRIGLIA SALAZAR, LORELIS VELASQUEZ, ROBINSON ALBERTO MAZO, quienes manifestaron conocer a la ciudadana YENNYS MARQUEZ, que tienen conocimiento que está viviendo alquilada en un anexo en San Miguel, que les consta que la ciudadana YENNYS MARQUEZ anteriormente vivía en la Urb. Cumanagoto, que la vivienda donde vivía la descrita ciudadana fue vendida para comprar un apartamento en los apartamentos de Gran Mariscal y mejorar su calidad de vida, que tienen conocimiento que le aprobaron un crédito hipotecario que no fue suficiente y que la referida ciudadana tuvo que cancelar una diferencia de cuarenta y siete mil cien bolívares, que les consta que la ciudadana YENNYS MARQUEZ dio la inicial para la compra de un inmueble y que fueron doscientos cincuenta mil bolívares en dos cheques, que un cheque fue por doscientos mil bolívares y otro por cincuenta mil bolívares, y que de los cincuenta mil bolívares se le descontó una cantidad de dos mil novecientos bolívares por agua, y fueron cobrados por el hijo del dueño del apartamento; a las referidas deposiciones esta operadora de justicia les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las reglas de la sana critica establecidas en el articulo 508 del CPC, que si bien es cierto que las testimoniales no sirven para probar el pago de una obligación, se evidencia que son concordantes entre sí y que al ser adminiculadas con las pruebas instrumentales aportadas al proceso le resultan relacionados respecto al conocimiento que declararon tener sobre los montos pagados por la parte actora para la obtención del inmueble reclamado en la presente causa. Así se decide.-
De los demandados:
Pruebas documentales:
- Principio de la comunidad de la prueba, reprodujo el valor probatorio, pleno y eficaz del autenticado Contrato de opción a compra venta, el cual acompañó la parte actora marcado “B”; esta instrumental ya fue valorada supra por este Juzgado, en consecuencia se reproduce su valor probatorio. Así se establece.-
Como quiera que ya han sido analizados los medios probatorios presentados por ambas partes, corresponde a este juzgado efectuar la adminiculacion de las mismas con las deposiciones de las partes, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada, no sin antes dilucidar la procedencia de los puntos previos invocados por la parte demandante n los informes.-
Puntos previos:
Falta de cualidad activa (demandante) y pasiva (demandado):
Los demandados de autos efectuaron dicho alegato en el lapso de los informes, y como quiera que el mismo puede ser invocado en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que nace el deber de efectuar un pronunciamiento previo al fondo por esta operadora de justicia a los fines de comprobar o no su existencia, argumentando los demandados que “de las actas de este expediente se puede observar que existe en esta causa lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como LITISCONSORCIO ACTIVO DE CARÁCTER NECESARIO, en el sentido de que se despliega claramente de los distintos documentos y recaudos promovidos por la actora como medios de prueba, que aparece como persona de gran importancia, el ciudadano WILLIAM DE JESÚS VILLA VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.347.707, CONCUBINO de la parte actora reconvenida, ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELAZQUEZ y la demanda que da inicio a esta causa, sólo fue suscrita por la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELAZQUEZ, cuando por tener una relación sustancial con el ciudadano WILLIAM DE JESÚS VILLA VALERA, debió ser suscrita por ambos y no por uno solo de ellos;
…omisisis… no solo existe falta de cualidad activa en esta causa, sino también existe falta de cualidad pasiva, pues se observa que en el curso de todo este proceso judicial, tanto en el escrito contentivo de la demanda, así como en la contestación a la reconvención y en el escrito de promoción de medios probatorios de la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, parte actora reconvenida, que se menciona en reiteradas oportunidades al ciudadano HARUTION CEBRIAN DAGLIMANGIAN SAYEGH, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.464.191 y de este domicilio, e inclusive se hacen aseveraciones y afirmaciones con respecto al mencionado ciudadano, no obstante que la demandante no pretendió en su contra; por lo que al no traerse al proceso judicial se le privó a este ciudadano de defenderse en esta causa, lo que trae como consecuencia que exista una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad pasiva.”.
Al respecto considera necesario esta juzgadora citar la sentencia N° 310 de la Sala de Casación Civil de fecha 11-7-11, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la que estableció:
“La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.”
Así pues, vistos los alegatos de falta de cualidad activa esbozados por los demandados, se observa del contenido del documento de opción a compra venta de inmueble autenticado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), inserto bajo el Nº 61, tomo 94 de los libros de Autenticaciones de la Oficina de Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, que consta como instrumental anexa con la letra “B”, y que es el documento fundamental de la pretensión que por cumplimiento de contrato entablara la ciudadana Yennys Márquez, los sujetos intervinientes en dicho negocio jurídico son, los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI, JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN y YENNYS MARIELA MARQUEZ, desprendiéndose del documento fundamental que el ciudadano William Villa solo funge como concubino que autoriza la compra que efectúa su concubina, y tan es así que la única que aparece en dicha instrumental como compradora es la ciudadana Yennys Márquez, denotándose también que la cuenta bancaria en la que se abonó el crédito hipotecario para el finiquito de la venta su única titular era la ciudadana Yennys Márquez, en otras palabras, la titular del derecho de accionar es la ciudadana Yennys Márquez, pues fue ella la que se comprometió contractualmente con los demandados, y es la que tiene identidad como titular de la acción y precisamente es quien la ejercita; ciertamente el ciudadano William Villa a sido mencionado en la Litis pero él no se comprometió jurídicamente a cumplir ningún contrato o pago, es decir, no intervino en la relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, contenida en el documento autenticado, es ajeno a la relación contractual que acá se discute en cumplimiento, lo que conllevará a declarar sin lugar la falta de cualidad activa alegada por los demandados. Así se decide.-
Ahora bien, entrando al análisis del alegato de falta de cualidad pasiva, esgrimido por los demandados, por cuanto a su decir a debido demandarse conjuntamente con los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI, JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, al ciudadano Harution Daglimanjian Sayegh, toda vez que se hacen aseveraciones y afirmaciones con respecto al mencionado ciudadano, observa esta juzgadora que efectivamente se menciona al descrito ciudadano como hijo de los demandados que recibió un pago en nombre de quienes presuntamente son sus padres, y que dicho cobro quedó evidenciado por la prueba de informes que emitió la entidad bancaria y que fue debidamente valorada por este juzgado, pero se insiste en que la falta de cualidad pasiva, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte contra quien la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente es demandada en juicio para el cumplimiento del mismo, y del documento fundamental de la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra venta de inmueble supra mencionado, no se desprende relación jurídica directa del ciudadano Harution Daglimanjian Sayegh y la ciudadana Yennys Márquez, pues este no suscribió dicho contrato con la demandante, éste solo fue suscrito por los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI, JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, y es frente a ellos quienes nace la relación causal. Así se establece.-
Por lo que es dable concluir que, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores, y en el caso de autos la relación material de acuerdo al negocio jurídico celebrado es entre ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI, JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN y YENNYS MARQUEZ, en consecuencia se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva. Así se decide.-
De la Inadmisibilidad de la demanda por carencia en el petitorio de la demanda:
Argumentaron en la oportunidad de informes los demandados que el planteamiento hecho por la demandante, ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ quedó circunscrito únicamente a que este Tribunal condenara a la parte demandada al cumplimiento del contrato, y que formuló una petición deficiente o incompleta, al no haber indicado en qué consistiría la prestación a realizar por los co-demandados para que quede satisfecho el interés jurídico tutelado por el precepto presuntamente violado, cuya prestación debió especificar en forma concreta;
En vista a la solicitud de inadmisibilidad por carencia en el petitorio, cree oportuno este juzgado citar lo peticionado por la parte actora en su libelo, a los fines de determinar la procedencia de la misma, solicitaron “1.- Convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a cumplir con la venta en los términos establecidos en el contrato de opción a compra, sin que mediare variaciones en el precio del inmueble ofertado, ordenando recibir su pago o saldo del negocio jurídico, es decir la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo); 2.- Se establezca u otorgue mediante sentencia, titulo suficiente que acredite a nuestra patrocinada como propietaria del inmueble ofertado e identificado en el Capítulo II, y sirva a su vez de instrumento para ser registrado por el registro Público de la ciudad de Cumaná, y se ordene al ciudadano registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, a realizar la respectiva inscripción; 3.- En el pago de las costas y costos que se originen por motivo del presente juicio;
Del petitorio transcrito se observa, que la demandante a diferencia de lo alegado en la oportunidad de informes por los demandados, si estableció claramente cuál era su petitorio con la pretensión de cumplimiento del contrato demandado, y siendo que la norma es muy clara al establecer las causales de inadmisibilidad de la demanda, no encuentra esta operadora de justicia que exista deficiencia en el petitorio y menos que ello sea causa para declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues la demandante identificó plenamente a lo largo de su libelo y especialmente en el petitorio el contrato del cual pedía el cumplimiento, así como los linderos e indicación del inmueble ofertado e identificado en el Capítulo II, y la condena que debía efectuar el tribunal a la contraparte, como eran; se condenara a los demandados a cumplir la venta según el contrato en los términos en que fue pactado; recibir el pago; se establezca mediante sentencia el titulo suficiente donde la demandante es la propietaria del inmueble; se ordene al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre insertar la inscripción respectiva; pago de las costas y costos del presente juicio, en atención a ello es por lo que estima este juzgado declarar sin lugar la inadmisibilidad de la demanda solicitada. Así se decide.-
Habiéndose pronunciado este juzgado contra todos los puntos previos opuestos por la demandada de autos, y declarados sin lugar, es por lo que entra a conocer el fondo del asunto debatido a su conocimiento;
Trata la presente causa pretensión por cumplimiento de contrato de opción a compra venta de inmueble destinado a vivienda principal.-
Referente a los contratos bilaterales, establece al Código Civil Venezolano:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil, establece que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, lo que significa que es un contrato bilateral, donde las obligaciones de las partes se contraponen las unas a las otras, por tanto, si bien es cierto que el comprador se obliga a pagar el precio, pues el vendedor también se obliga a transferir la posesión y propiedad de la cosa vendida.
Conforme a lo establecido en los artículos 1.487 y 1.488 del citado código, la tradición se verifica poniendo en posesión de la cosa vendida al comprador.
Como primer punto y de acuerdo a la contestación dada por los demandados-reconvinientes de autos, se observa que admitieron la celebración del contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA DE INMUEBLE autenticado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), inserto bajo el Nº 61, tomo 94 de los libros de Autenticaciones de la Oficina de Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, así también como un hecho cierto admitieron el pago de los Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.), efectuado por la ciudadana Yennys Márquez al momento de la firma del contrato, estos hechos admitidos por los demandados no resultan controvertidos por lo que se relevan de pruebas. Así se decide.-
Resultando como hechos controvertidos el pago de los cincuenta mil bolívares (50.000,00 bs) dentro de la vigencia del contrato, el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora dentro de la vigencia de contrato y la vigencia el contrato, argumentando los demandados que el incumplimiento de la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ fue culposo, por cuanto aun sabiendo que debía cumplir con el pago del saldo restante en un lapso de tiempo perentorio, no lo hizo, que la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ hasta la fecha de la presentación de la demanda, ha manifestado su interés por pagar, insistiendo en que sus representados reciban como parte de pago la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cuando del contrato de opción a compra se desprende que lo adeudado son TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), además de haber pretendido pagárselo fuera de los lapsos establecidos en el contrato de opción a compra suscrito con mis representados.-
Antes que nada resulta impretermitible para este juzgado establecer la vigencia del contrato, si tenemos que el mismo fue suscrito y autenticado el 23 de Mayo del año 2013, y en una de sus cláusulas estableció que el tiempo de duración sería a partir de la fecha de autenticación de la opción de compra venta ante la Notaria Pública, observamos que el término a partir es exclusivo de ese día, porque si se tuviera la intensión de incluir ese día 23 debió redactarse “desde el día 23 de mayo del año 2013”, por lo que deben computarse los 180 días de vigencia del contrato al día siguiente del 23, es decir desde el día 24 (inclusive) de mayo del 2013 y no desde el mismo 23 de mayo como erradamente lo hizo en su cómputo el demandado de autos, en consecuencia se establece que la vigencia del contrato de opción a compra venta del inmueble identificado como un apartamento ubicado en el Conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho (segunda etapa), en la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Del Estado Sucre, encontrándose identificado con el Nº 402-01, planta baja del edificio Nº 402, Bloque 09 del Conjunto Residencial, fue desde el día 24 de Mayo del 2013 hasta el 20 de Noviembre del 2013. Así se decide.-
En cuanto al pago de los cincuenta mil bolívares (50.000,00 bs), que alegaron los demandados nunca haber recibido de la demandante, se desprende de autos que quedó demostrada la certeza de las firmas vertidas en él por parte de los demandados de autos, mediante la prueba de cotejo y que este tribunal en páginas anteriores declarara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LAS FIRMAS INMERSAS EN EL RECIBO DE PAGO ORIGINAL SIGNADO CON LA LETRA “A-1” que corre inserto al folio 143, el cual fue suscrito por los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI, JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN y YENNYS MARIELA MARQUEZ, que en fecha 11 de Noviembre del año 2013, la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ canceló a los demandados los Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 bs) que restaba como parte inicial del pacto de venta, los cuales sumados a los Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 bs.) admitidos como recibidos por los demandados, sumarian un total pagado por la actora de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 bs.), y como quiera que el pacto de venta fue por Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (550.000,00 Bs), quedaría un adeudado de solo trescientos mil bolívares (300.000,00 bs) los que de acuerdo al contrato firmado entre las partes serian cancelados por crédito hipotecario bancario. Así se decide.-
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso consta información suministrada por la entidad bancaria sobre la solicitud en fecha 28-10-2013 del crédito hipotecario por la ciudadana Yennys Márquez, y en inspección judicial al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, esta operadora de justicia tuvo a la vista, manejo y revisión los archivos de legajos documentales del mes de Noviembre del año 2013 que reposan en la descrita sede, verificándose la existencia en forma original y con sellos húmedos de una CONSTANCIA DE RECEPCION DE DOCUMENTACIÓN referida a Venta con Hipoteca de Primer Grado a nombre de la ciudadana Yennys Márquez, C.I. Nº V- 9.279.027, el cual contenía una fecha de otorgamiento para el día 20/11/2013, evidenciándose también en forma original y con sellos húmedos una PLANILLA DE PAGO emitida el 06/11/2013, la existencia del DOCUMENTO DE VENTA CON HIPOTECA en PRIMER GRADO del inmueble pactado entre los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI, JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN y la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ, instrumental emitida por el Banco Bicentenario en original, con sellos húmedos, estampillas el cual presentaba un sello de ingreso al Registro Público en fecha 28/10/2013 y con revisión de fecha 04/11/2013, todo lo cual lleva a concluir en esta juzgadora que la ciudadana Yennys Márquez si dio cumplimiento dentro de la vigencia del contrato a las obligaciones contraídas en él, y que si la firma de la definitiva venta del inmueble no se dio fue a consecuencia del incumplimiento de los demandados, pues se desprende igualmente del legajo de actuaciones administrativas ante el INDEPABIS y de la prueba de informes rendida por el Banco Bicentenario, que el ciudadano ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI se negó a firmar la venta ante el Registro Público, lo que hace que el incumplimiento del contrato sea atribuible los demandados. Así se decide.-
Es dable concluir que, de acuerdo a la más calificada Jurisprudencia Nacional, en el caso de autos aunque las partes celebraron una OPCIÓN A COMPRA VENTA DE INMUEBLE autenticado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), inserto bajo el Nº 61, tomo 94 de los libros de Autenticaciones de la Oficina de Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, el mismo constituye un verdadero contrato de compra-venta, por lo que se estima necesario traer a colación la jurisprudencia que de forma reiterada ha mantenido la Sala de Casación Civil al respecto, bajo sentencia Nº 116 del 22 de Marzo del 2013, sintetizó:
“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimo pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, considero que cuando un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimientos, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta”.
De lo transcrito supra, puede verse que se considera una verdadera venta la opción a comprar, aun cuando no se haya cancelado el precio total convenido, ya que este queda pendiente a ser pagado para el momento de la tradición u otorgamiento del documento definitivo, pero se materializa desde el momento del acuerdo de voluntades, es decir consentimientos de las partes, la determinación del objeto y precio de la venta, el contrato y el carácter definitivo del negocio jurídico. Y, en el caso que nos ocupa, la demandante ha cumplido con el pago convenido mediante contrato, es decir la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs), y que la otra parte según acuerdo entre ellos correspondería cancelarlo por crédito hipotecario bancario, cuyo crédito fue aprobado tempestivamente, y si la fecha para la liquidación del crédito no entró en la vigencia del contrato tal situación no es atribuible a la parte, así como tampoco es atribuible a la parte la demora que tenga el Registro Público para fijar el otorgamiento, mas sin embargo de las actas procesales se evidenció que la firma estuvo fijada en principio para el día 20 de Noviembre del 2013, es decir dentro de la vigencia del contrato de compra venta del inmueble, pero que se volvió a fijar para la fecha 10-12-2013 y que no se celebró la protocolización por inasistencia de los vendedores. Así se establece.-
Por su parte la actora considera estar amparada bajo la Resolución Nº 11, publicada en la gaceta oficial N° 40.115 dictada por el Ministerio para el Poder Popular de la Vivienda y Habitad el día 05/02/2013, que establece:
“Art. 1: en los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de vivienda principal en el mercado secundario, en construcción o ya construidas, sujetos o a suscribirse en el sistema nacional de viviendas y habitad, solo se permitirá la retención, cobro o descuento de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas de dineros, basadas en la aplicación de cláusulas penales o penalidades excesivas, cuando exista la responsabilidad comprobada de una de las partes, en el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad, en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación.”
En atención a la norma supra transcrita, que desde el año 2013 rige la materia para la adquisición de inmuebles destinados a viviendas principales, tenemos que el caso de autos se subsume completamente en dicha norma, pues ha quedado comprobado en autos que la parte actora fue diligente y cumplidora de sus obligaciones contractuales al pagar el precio de la inicial pactada, al consignar oportunamente en la oficina de Registro Público los recaudos para la protocolización del inmueble, al efectuar la solicitud y aprobación del crédito hipotecario bancario, empero, si la liberación del crédito y la fijación de la fecha de firma no fue dentro de la vigencia del contrato, estas no son causas atribuibles a la actora, de conformidad a la norma parcialmente citada, situación que conllevará a declarar con lugar la pretensión que por cumplimiento de contrato de opción a compra venta fuese interpuesto por la parte actora contra los demandados de autos. Así se decide.-
De lo antes expuesto y en vista de haberse evidenciado a lo largo del íter procesal el incumplimiento del contrato de COMPRA-VENTA DE INMUEBLE identificado como un apartamento ubicado en el Conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho (segunda etapa), en la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Del Estado Sucre, encontrándose identificado con el Nº 402-01, planta baja del edificio Nº 402, Bloque 09 del Conjunto Residencial, autenticado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), inserto bajo el Nº 61, tomo 94 de los libros de Autenticaciones de la Oficina de Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, por causas atribuibles a los demandados de autos ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, quienes han actuado cargados de mala fe al negarse a asistir al Registro Público para protocolizar la venta definitiva en favor de la ciudadana YENNYS MARQUEZ, es por lo que concluye este juzgado que la RECONVENCIÓN PRETENDIDA POR RESOLUCION DE CONTRATO Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS planteados por los demandados de autos han de ser declarados sin lugar, toda vez que se patentizó el cumplimiento del descrito contrato por la parte actora ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ, plenamente identificada en autos. Así se decide.-
Pues bien, habiéndose determinado que las partes celebraron un verdadero contrato de VENTA DE INMUEBLE, y en razón de que en su petitorio la actora solicitó que este Juzgado ordenase al Registro Público efectuar la inscripción a su nombre como propietaria del inmueble con ocasión al contrato de venta celebrado en el 23 de Mayo del año 2013, es por lo que se estima necesario citar la Sentencia N° 379 del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial de Estado Sucre, en fecha 22 de Julio del año 2013 en la que estableció:
“… En virtud de haberse establecido compra-venta el contrato que la demandante NOHELIA ASTUDILLO y la codemandada INES IVONNE LOPEZ celebraron en fecha 28 de enero de 2003, y dado de que el propósito de las partes, tomando en cuenta las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, consistió en la transferencia de propiedad a cambio del precio pactado; en consecuencia de lo cual el negocio jurídico celebrado por las partes, se subsume en la disposición del artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece que, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, transferencia de propiedad que entre las partes se produjo como efecto del consentimiento legítimamente manifestado, por mandato del artículo 1.161 del Código Civil, quedando pendiente de cumplimiento la obligación principal de la codemandada de hacer la tradición conforme al artículo 1.488 Código Civil, mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina de Registro respectivo, tal como se estableció en la cláusula sexta del contrato; cuyo otorgamiento hará LA VENDEDORA INES IVONNE LOPEZ a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MARRUFFO ASTUDILLO y ELIANGEL ANTONIETA MARRUFFO ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad nº 19.538.082 y 18.581.540 respectivamente, hijos de la fallecida NOHELIA ASTUDILLO, tal como consta en los autos, quienes a su vez asumen la obligación de pagar el saldo del precio, es decir, SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000,00) conforme a la convertibilidad del bolívar y la relación del monto para el momento de introducirse la demanda. Así, se decide…”
En razón de las consideraciones esbozadas en el presente fallo es por lo que este Juzgado declarará con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta autenticado en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil trece (2013), inserto bajo el Nº 61, tomo 94 de los libros de Autenticaciones de la Oficina de Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, sobre el inmueble identificado como un apartamento ubicado en el Conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho (segunda etapa), en la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Del Estado Sucre, identificado con el Nº 402-01, planta baja del edificio Nº 402, Bloque 09 del Conjunto Residencial, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Del Municipio Sucre Del Estado Sucre, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil dos (2.002), registrado bajo el Nro. 46, Folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de dicho año. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, identificados supra; SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, identificados supra; TERCERO: SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION, los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, identificados supra; CUARTO: RECONOCIDA LA INSTRUMENTAL RECIBO DE PAGO ANEXADO CON LA LETRA “A-1”, INSERTO AL FOLIO 143; QUINTO: CON LUGAR LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO CONTRATO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE, autenticado en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil trece (2013), inserto bajo el Nº 61, tomo 94 de los libros de Autenticaciones de la Oficina de Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, ubicado en el Conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho (segunda etapa), en la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Del Estado Sucre, identificado con el Nº 402-01, planta baja del edificio Nº 402, Bloque 09 del Conjunto Residencial, interpuesta por la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.279.027, contra los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.426.914 y V-8.426.912, respectivamente; SEXTO: SE ORDENA a la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.279.027, a cancelar a los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.426.914 y V-8.426.912, respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) por concepto de saldo restante de compra-venta del inmueble descrito; SEPTIMO: SE ORDENA a los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN y JOSEPHINE SAYEGH AKOURI DE DAGLIMANJIAN, supra identificados, a DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE, autenticado en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil trece (2013), inserto bajo el Nº 61, tomo 94 de los libros de Autenticaciones de la Oficina de Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho (segunda etapa), en la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Del Estado Sucre, identificado con el Nº 402-01, planta baja del edificio Nº 402, Bloque 09 del Conjunto Residencial, en consecuencia se les ordena otorgar el respectivo documento de propiedad ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, del inmueble identificado como un apartamento, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Del Municipio Sucre Del Estado Sucre, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil dos (2.002), registrado bajo el Nro. 46, Folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de dicho año en favor de la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, C.I. Nº V-9.279.027, en caso de no dar cumplimiento a la obligación contraída por ellos y ordenada por este Tribunal, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines de que estampe en el libro respectivo la nota en la que conste que este Tribunal ha declarado como propietaria del inmueble supra descrito a la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, C.I. Nº V-9.279.027; OCTAVO: SIN LUGAR LAS PRETENSIONES DE RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.426.914 y V-8.426.912, contra la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.279.027; NOVENO: Se Condena a la parte demandada ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, supra identificados, al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
La parte actora estuvo debidamente representada por losAbogados en ejercicio y de este domicilio MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ y RICHARD JOSE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.935.676 y 15.935.535 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.032 y 152.037, respectivamente, y la parte demandada estuvo debidamente representada por los abogados JOSE ANTONIO MORENO, EMILIA SCOTT y KARLENYS SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.461.926, 19.979.587 Y 20.344.773, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.142, 225.445 y 225.467, respectivamente. Que conste.-
La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.
Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres y veinticinco de la Tarde (03:25 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7288-14
MDLAA/MDLAA
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