REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 25 DE FEBRERO DE 2016
205° y 157°

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2016, en el cual esta Juzgadora procedió a dictaminar lo que de seguidas se transcribe:

“…Y, como quiera que los Jueces de Instancia estamos en la obligación jerárquica funcionarial de dar expreso cumplimiento de las sentencias proferidas por la Alzada, es por lo que este Tribunal en acatamiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la que, se REPONE la causa al estado que se compute el lapso restante para la contestación de la demanda, el cual deberá computarse a partir de la fecha que el demandado se hizo parte en el juicio (es decir 03 de Julio de 2015) lo cual deberá ser realizado mediante auto expreso; en consecuencia se fija a partir del día de hoy 15/02/2016 (inclusive) el lapso de veinte (20) días de despacho en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a objeto de que de contestación a la demanda incoada y continué la causa. Así se establece…”.

Del auto antes transcrito, tenemos que este Despacho Judicial procedió a reponer la causa tal y como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en su sentencia de fecha 16/12/2015; y fijó el lapso de veinte (20) días de despacho a partir del día 15/02/2016 (inclusive), a objeto de que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada y continuara la causa; advirtiéndose que este ultimo pronunciamiento fue erróneo por cuanto va en contra de lo que dictaminara el Juzgado Superior antes señalado, el cual fue, que se repusiera la causa al estado que se computara el lapso restante para la contestación de la demanda, el cual deberá computarse a partir de la fecha que el demandado se hizo parte en el juicio (es decir 03 de Julio de 2015); en otras palabras, si analizamos lo antes expuesto tenemos, que a través del auto de fecha 15/02/2015 se le concedió a la parte demandada un lapso para la contestación equivocadamente, ya que se le concedieron Veinte (20) días más de despacho; siendo que lo correcto era no conceder lapso alguno, ni mucho menos abrir un nuevo lapso de contestación, lo que ha debido es cumplirse el dispositivo exactamente tal y como fue dictado por el Juzgado de Alzada, es decir solo computarse el lapso restante para la contestación de la demanda a partir de la fecha en que el demandado se hizo parte en el juicio (desde el Tres (03) de Julio de 2015); y no como se fijó, a partir del día 15/02/2016 (inclusive), lo que contraviene dicho fallo; y en atención a la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, haciendo hincapié en que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y en razón de que el Juzgador es el director del proceso y responsable del orden público constitucional, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario esta sentenciadora declarar la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 15/02/2016.

En consecuencia, este Despacho Judicial en virtud de lo antes expuesto y con el objeto de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 15/02/2016, dictado por este órgano Jurisdiccional, cursante a los folios 282 y 283 de este expediente, y así se decide.

Asimismo, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, se ordena a la Secretaría realizar el cómputo de los veinte (20) días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, para dar contestación a la demanda, desde el día 03 de Julio de 2015 (exclusive), fecha en la cual el demandado se dio por citado en la presente causa. Una vez realizado dicho computo, el Tribunal se pronunciará en su oportunidad legal correspondiente sobre la Reconvención planteada por la parte demandada.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL

Exp. Nº 7310-14
MDLAA/bmr/cml