REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio que por RECURSO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentara el ciudadano EMMANUEL JOSE ECHEZURRIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.468.007; debidamente asistido por la Abogada RUSILDE MARTINEZ VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 81.521, actuando en su carácter de Presidente del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de la Universidad de Oriente, según acta N° 140, registrada por ante el Registro Público en fecha 23 de diciembre de 2011, bajo el número 8, folios 40, Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2011; en contra del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

La demanda antes referida fue introducida por ante el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien en fecha 16/10/2013 le dio entrada en el libro de causas y fijó lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. En fecha 22/10/2013 el Tribunal ut supra señalado dictó sentencia en la que se declaró Incompetente para conocer y decidir el recurso interpuesto y declinó la competencia a uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo); remitiendo el expediente mediante oficio de fecha 31/10/2013 (ver folios 14 y 16 al 22).

En fecha 07/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido la causa por ante dicha recepción, a los fines de su distribución, asignándole el número correspondiente (Ver folio 23).

La referida causa correspondió conocerla a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, quien designó ponente de la misma al Juez Alejandro Soto Villasmil, a fin de que la Corte dicte la decisión correspondiente (Folio 25).



La Corte ut supra señalada en fecha Cinco (05) de Diciembre de dos mil trece (2013), dictó sentencia en la que no aceptó la competencia designada y planteó el conflicto negativo de competencia; ordenando la remisión de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia (Folios 26 al 40). En fecha 12/12/2013, la Corte referida anteriormente acordó la remisión del expediente a la Sala antes señalada; librando a tal efecto oficio respectivo (Folios 42 al 44).

En fecha 30/01/2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dio por recibida la causa y designó al magistrado Emilio Ramos González, a fin de que decida la regulación de competencia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 25/02/2014, dictó sentencia en la que declaró su competencia para resolver la regulación planteada, declarando igualmente, que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Cumaná (Folios 46 al 56).

La referida Sala en fecha 29/04/2014 remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 1260.

Distribuida la causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10/06/2014; correspondió el conocimiento de la misma a este Despacho Judicial. En fecha 17/06/2014, este Tribunal dio por recibido el expediente; anotándolo en el libro respectivo y asignándole la numeración correspondiente.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación que consta en la presente causa, es el auto en el que este Juzgado le dio entrada y le asignó número respectivo a la causa, esto es, Diecisiete (17) de Junio de 2014.

Observando esta operadora de justicia que desde la fecha en que se le dio entrada a la causa (17/06/2014) hasta la presente fecha (24/02/2016), han transcurrido exactamente Veinte (20) meses, o lo que es igual a un (01) año y ocho (8) meses.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto o procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien la Perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido para el derecho Venezolano, advierte Arístides RENGEL ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. <>.

Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a las partes debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan, pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. <>.

De manera que, para el derecho venezolano, cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entonces, a criterio de esta juzgadora, ello significa, tal cual aparece evidente del significado de sus propias palabras, que la inactividad a la cual se refiere la ley capaz de procurar la extinción de la instancia está referida a la pasividad que puedan observar las partes en el cumplimiento de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes, y en modo alguno, esta pasividad, vale decir la falta de intención de impulsar el proceso, puede serle atribuida a la Sentenciadora de la causa como supuesto determinante para que opere la perención.

Ahora bien en el caso bajo estudio, esta juzgadora estima conducente examinar a lo que a la luz de la doctrina patria debe entenderse por acto de procedimiento, y en tal sentido, se permite transcribir la opinión del maestro Humberto CUENCA, para quien, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación con el tema de la perención de la instancia, de manera esclarecedora dejó establecido que:

“....No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa.

Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada, propiamente, como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera instancia a segunda instancia, por impulso de la apelación).” <>.

De modo tal que, el acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.

Siendo así, a juicio de quien decide, lo antes dicho obliga a que necesariamente tengan que ser conjugadas las circunstancias que aquí se han hecho referencia para que tenga lugar la materialización de la perención, vale decir, en primer lugar, inactividad procesal a cargo de las partes integrantes de la relación procesal y, por último, la connotación de acto de procedimiento que debe revestir el acto procesal realizado por una ó cualquiera de las partes en litigio para que sea susceptible de haber evitado la consumación de la perención.-

Con vista a las consideraciones antes transcritas a criterio de esta juzgadora, y siendo que el Juez es el director del Proceso, quien está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y por cuanto, la presente causa no ha tenido ninguna actividad por el lapso superior de más de un (01) año, a saber, por cuanto se le dio entrada en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2014; es decir, ha transcurrido un (01) año y ocho (8) meses; y siendo que las partes deben estar al pendiente de realizar actos del procedimiento para que la causa continúe su curso legal, y no habiendo sido así, es por lo que considera que la instancia se ha extinguido y en consecuencia opera la Perención de la instancia y así se declara.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

Publíquese, incluso en la página WEB y déjese copia Certificada de la presente decisión. Asimismo, líbrese boleta de notificación a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta respectiva.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA.,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA



LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL



NOTA: La presente decisión ha sido publicada a las puertas del Despacho, siendo las 2:30 p.m.


SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL






SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
MATERIA: Civil (Recurso de Nulidad de Asiento Registral)
EXP. N° 7318-14
MDLAA/MA.-