REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 16 DE FEBRERO DE 2016
205º y 156º
Por cuanto se evidencia de autos que en fecha 21/01/2016 este Tribunal mediante auto ordenó la citación del demandado mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente juicio es por INTIMACIÓN, es evidente que se incurrió en un error al librar dicho cartel conforme a lo establecido en el artículo ut supra señalado. Ahora bien, este Tribunal en atención a la tutela judicial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, haciendo hincapié en que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y en razón de que el Juzgador es el director del proceso y responsable del orden público constitucional, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario esta Juzgadora declarar la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 21/01/2016. Por lo que, en virtud de lo antes expuesto y con el objeto de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, este Despacho Judicial REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 21/01/2016, dictado por este Órgano Jurisdiccional, así como el cartel librado en esa oportunidad, cursante a los folios 84 y 85, respectivamente, y así se decide. En consecuencia, en atención a la solicitud de citación por carteles efectuada por el Abogado ARTURO GUTIERREZ, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos; y a la revocatoria efectuada en el presente auto, este Tribunal ordena la INTIMACIÓN del ciudadano ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.873.726 y domiciliado en Valencia Estado Carabobo, mediante CARTEL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
“Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidas o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción integra del decreto de intimación. Otro igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación”.
El referido cartel deberá publicarse, en el domicilio del intimado, o en la de su oficina o negocio y otro en un diario de la localidad, es decir debe publicarse en el diario “EL CARABOBEÑO” y en uno nacional “ULTIMAS NOTICIAS”, una vez por semana durante treinta (30) días, advirtiéndosele al demandado que en caso de que no comparezca a darse por Intimado en el plazo señalado en dicho cartel, esto es, diez días (10) de despacho siguientes a haberse cumplido la última de las formalidades que establece la norma ut supra indicada, en las horas comprendidas de 8:00 a.m. a 3:30 p.m., se le nombrará defensor ad-litem con quien se entenderá la intimación y demás diligencias del proceso. Asimismo, por cuanto se evidencia de autos que el demandado tiene su domicilio en la Avenida Libertad c/c Díaz Moreno, Edificio Torre Castillito, piso 12, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de la fijación del cartel aquí librado se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a objeto de que sea distribuida y al Juzgado a quien corresponda, ordene al secretario o secretaria de dicho Tribunal, se traslade al domicilio, del demandado, antes indicado para que fije el cartel correspondiente. Líbrese cartel, comisión y oficio respectivos.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARACIA
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL
Exp. 7316.14
MDLAA/nmh