REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 15 DE FEBRERO DE 2016
205º y 156º

Vista la diligencia anterior, suscrita por el Abogado en ejercicio YVAN JOSÉ SALAZAR, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita lo que de seguidas esta jurisdicente se permite parcialmente transcribir:

“…Vista la contestación de la demanda de los ciudadanos Ruthmary del Valle Patiño Rodríguez, Andry José Patiño Rodríguez, plenamente identificados y Teomary de Jesús Patiño Rodríguez, plenamente identificados en autos, en donde convienen y admiten en todas sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda incoada por mi representado ciudadano José Antonio Patiño, identificado en autos, solicito a este digno Tribunal relege a las partes de la promoción y evacuación de las pruebas y proceda a sentenciar la presente causa, una vez venza el lapso de los quince (15) días de despacho fijado en el edicto de fecha 15 de Enero de 2016…”


Se le dio cuenta a la Jueza de este Despacho Judicial.


El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado”.


Ahora bien, tenemos que el ACTO PROCESAL, según Chiovenda: Es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.

Entre los actos procesales, tenemos los Actos Jurídicos Procesales de las partes, tales como la demanda, el escrito de acusación, la reconvención, la promoción de pruebas, los informes, etc. Se refiere a las actuaciones del actor, del demandado, del tercero interviniente, del imputado y sus defensores.

Frente a estos actos procesales existen los llamados hechos procesales que sin depender de la voluntad del órgano jurisdiccional ni de las partes, tienen consecuencias jurídicas en el proceso.

Asimismo, cuando nos referimos a los hechos y a los actos procesales igualmente debemos tener en cuenta que existen actos que se realizan dentro del proceso por la intervención de la voluntad del juez, del secretario, del alguacil, de las partes y por los intervinientes legítimos o terceros, que como dice Chiovenda, tienen como consecuencia inmediata la constitución, conservación, modificación, desarrollo o definición de una relación procesal.

Es criterio de nuestro más alto Tribunal que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero a su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el Juez como director del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.

Ahora bien, dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio; no puede esta Juzgadora proceder a dictar sentencia en la presente causa sin siquiera se hayan cumplido en esta causa, por lo menos todos los actos procesales que conlleven al Juzgador como parte final de un proceso a dictar sentencia; solo por satisfacer el pedimento de una de las partes en contención como lo es en el presente caso, que el actor pretende que sea sentenciada la causa obviando la etapa crucial de un proceso como lo es, la promoción y evacuación de pruebas, que es la etapa en la que las partes a través de los medios probatorios que produzcan demuestran sus respectivas afirmaciones, porque son éstos los que llevan a la convicción del juez de los hechos afirmados por ellos y refutados en el proceso.


Esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y en razón de que el Juzgador es el director del proceso y responsable del orden público constitucional, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones, es por lo que debe negar tal pedimento, y así debe ser establecido.


En consecuencia, este Tribunal en razón de lo antes expuesto y en virtud de mantener el orden procesal dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil, NIEGA el pedimento hecho por la parte actora, esto es, de relegar a las partes de la promoción y evacuación de pruebas y se proceda a sentenciar, y así se decide.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

Exp. N° 7383-15
MDLAA/bmda