REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 15 DE FEBRERO DE 2016
205° y 156°

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2014, el cual esta Juzgadora se permite transcribir:

“Vista la reconvención planteada por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 39.780, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAMON RONDON DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 9.232.649, en su escrito de contestación de la demanda. Este Tribunal estando en la oportunidad legal correspondiente la Inadmite de conformidad con el articulo 369 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma que presentada de manera extemporánea, ya que según el computo de dicha causa el lapso de emplazamiento para Contestar la Demanda, tomando en cuenta que el mismo inicia el día siguiente a la consignación del Alguacil de haber citado al Defensor Ad-litem realizada en fecha 25/06/2015 y el día siguiente es decir el 26/06/2015 hasta el día 30/07/2015 transcurrieron los 20 días de emplazamiento para contestar la demanda y dicha reconvención fue planteada en fecha 10 de Agosto del 2015…”.

Asimismo, vista la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16/12/2015 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en virtud de la Apelación ejercida por el Abogado JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos; en contra del auto ut supra transcrito, de fecha 13 de Agosto de 2014; en la que se declaró lo que de seguidas parcialmente se transcribe:

“….PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Agosto de 2014.

SEGUNDO: se REVOCA el auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia:
1- Se REPONE la causa al estado que se compute el lapso restante para la contestación de la demanda, el cual deberá computarse a partir de la fecha que el demandado se hizo parte en el juicio(es decir 03 de Julio de 2015) lo cual deberá ser realizado mediante auto expreso…”

Y, como quiera que los Jueces de Instancia estamos en la obligación jerárquica funcionarial de dar expreso cumplimiento de las sentencias proferidas por la Alzada, es por lo que este Tribunal en acatamiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la que, se REPONE la causa al estado que se compute el lapso restante para la contestación de la demanda, el cual deberá computarse a partir de la fecha que el demandado se hizo parte en el juicio (es decir 03 de Julio de 2015) lo cual deberá ser realizado mediante auto expreso; en consecuencia se fija a partir del día de hoy 15/02/2016 (inclusive) el lapso de veinte (20) días de despacho en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a objeto de que de contestación a la demanda incoada y continué la causa. Así se establece.-


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA





Exp. Nº 7310-14
MDLAA/cml