REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA N LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se dio inicio al presente procedimiento en virtud de la demanda que por DIVORCIO (2da Causal) interpusiera el ciudadano JOSE NATIVIDAD LAREZ PALAO, venezolano, mayor de edad, de profesión T.S.U. en Ciencias Policiales, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.636.720 y domiciliado en la Calle Páez, casa sin número de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre; a través de su Apoderada Judicial, Abogada YASMINA CARIDAD PALAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.648.011 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.422.

Este Tribunal actuando con competencia en materia civil, en fecha 29/01/2015, ADMITIÒ la demanda incoada, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; ordenando la notificación del FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a fin de que tuviera conocimiento de la demanda incoada; y una vez constara en dicha notificación, se procedería a librar boleta de citación a la demandada, ciudadana CARLOTA SOLANDA LEZAMA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.644.137. En esa misma se libró boleta de notificación respectiva (ver folios 09 al 10).

Consta al folio 11 de este expediente, diligencia de fecha 06/02/2015, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, mediante la cual consigna boleta de NOTIFICACIÓN debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a quien notificó en la fecha anteriormente señalada (ver folio 12).

Este Tribunal en fecha 09/02/2015, mediante auto ordenó la citación de la demandada, ciudadana CARLOTA SOLANDA LEZAMA RUIZ, identificada anteriormente, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en la oportunidad correspondiente para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; librando a tal efecto boleta de citación respectiva (ver folios 13 y 14).

Al folio 15 del presente expediente, cursa diligencia de fecha 10/03/2015, estampada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, mediante la cual consigna recibo, boleta de citación librada a la demandada y compulsa, por haber sido infructuosa la citación de la misma (ver folios 16 al 21).

Constan a los folios 22 y 23 de la presente causa, diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YASMINA PALAO, antes identificada, mediante la cual solicita la citación por cartel de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/03/2015, el Tribunal ordenó la citación de la demandada conforme a la norma antes señalada. Se libró cartel respectivo (ver folios 24 y 25).

En fecha 06/05/2015, la Abogada YASMINA PALAO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó publicaciones en los diarios ÚLTIMAS NOTICIAS y REGIÓN de fechas 30/04/2015 y 04/05/2015, respectivamente, del cartel de citación librado a la demandada en la presente causa (ver folios 27, 28 y 29).
La Secretaria Titular de este Despacho Judicial, Abogada ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, dejó constancia de su trasladó a la Calle Rivero, N° 72 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a fijar el cartel de citación librado a la demandada de autos (Folio 30).

Consta al folio 31 de este expediente, diligencia de fecha 09/06/2015, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YASMINA PALAO, identificada en autos, mediante la cual solicita el nombramiento de defensor Ad-litem a la parte demandada. En fecha 16/06/2015, este Tribunal designó como defensora Ad-litem de la parte demandada, a la Abogada MORALBA CEDEÑO MALAVE, a quien ordenó su notificación para que en la oportunidad fijada procediera a dar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona (ver folios 32 y 33).

En fecha 16/07/2015, el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad-litem designada a la parte demandada en esta causa (ver folios 35 y 36).

Consta al folio 37, acto mediante el cual la defensora Ad-litem designada a la parte demandada, Abogada MORALBA CEDEÑO acepta el cargo que le fuera designado y presta el juramento de ley.

La Apoderada del actor, Abogada YASMINA PALAO, mediante diligencia de fecha 29/07/2015, procedió a solicitar al Tribunal librara boleta de citación a la defensor Ad-litem designada a la parte demandada, Abogada MORALBA CEDEÑO MALAVE (ver folio 38). En fecha 30/07/2015, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la defensora Ad-litem designada en la presente causa (ver folios 39 y 40).

En fecha 15/10/2015, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano Jesús Manuel Rojas, procedió a consignar boleta de citación debidamente firmada por la defensora Ad-litem designada, Abogada MORALBA CEDEÑO MALAVÉ (ver folios 41 y 42).

Llegada la oportunidad para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO (30/11/2015), se hizo presente el ciudadano JOSE NATIVIDAD LAREZ PALAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.636.720, parte actora en la presente causa, asistido por la Abogada YASMINA CARIDAD PALAO, suficientemente identificada en autos. Asimismo, la parte actora se hizo acompañar de la ciudadana ESTHER TERESA ZORRILLA DE LAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.290.969. Se dejó constancia que la parte demandada, ciudadana CARLOTA SOLANDA LEZAMA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.644.137 no compareció a este acto ni por si ni por intermedio de Abogado alguno, ni tampoco compareció la defensora ad-litem que le fuera designada, Abogada MORALBA CEDEÑO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.576.222 e inscrita en el IPSA bajo el N° 97.884. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia a este acto de la representación Fiscal del Ministerio. Por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazó a las mismas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual tendría lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del Primer (1°) día de Despacho, pasados 45 días consecutivos del presente acto (ver folios 43 y 44).

Siendo la oportunidad para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO (15/01/2016), y habiéndose anunciado en la forma de ley y a las puertas del Tribunal, el referido acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 se declaró EXTINGUIDO por cuanto ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Dejándose constancia de la presencia del FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE (ver folio 45).

Consta al folio 46, diligencia fechada al 18-01-2016 estampada por la Abogada YASMINA PALAO, identificada suficientemente en autos y con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano José Natividad Larez Palao, mediante la cual manifestó lo que de seguidas se transcribe:

“…Consigno constante de un (1) folio útil constancia medica del ciudadano antes mencionado expedida por el centro de Asistencia Integral (Ambulatorio de la población de San Antonio del Golfo, Municipio Sucre), donde se deja constancia que el prenombrado ciudadano acudió a dicho centro y donde se le ordenó reposo por 72 horas por hipertensión contados a partir del día 15 del presente mes y año, razón por la cual no pudo asistir al Segundo Acto Conciliatorio fijado para el día 15/0172016. Por tal motivo y en vista que no es una causa imputable a mi representado, es por lo que solicito de este digno Tribunal fije nueva oportunidad para que dicho acto se efectúe. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”. (Ver folio 47).

Este Tribunal en fecha 19/01/2016, procedió a aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 48).

Al folio 51, se encuentra insertó escrito de medios probatorios, constante de un (1) folio útil, suscrito por la Abogada YASMINA PALAO, identificada ampliamente en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante el cual promovió lo siguiente:

- Reprodujo el mérito favorable para que surta todos sus efectos legales en el presente procedimiento: Constancia medica la cual corre inserta en su original al folio cuarenta y siete (47) expedida por el centro de Asistencia Integral (Ambulatorio ubicado en la población de San Antonio del Golfo Municipio Mejías Estado Sucre), donde se deja constancia que el ciudadano JOSE LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.636.720, acudió a ese centro asistencial en fecha 15-01-2016 por presentar cuadro de hipertensión.

- Informe médico, marcado con la letra “A”, expedida por la Dra. LIVIA GRANADILLOS FARIÑAS, Médico Internista y Geriatra, donde se deja constancia que el paciente JOSE LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.636.720 fue evaluado como emergencia por presentar cifras tensiónales elevada 180/100.

- Récipe medico, marcado con la letra “B”, donde se deja constancia de los medicamentos indicados al ciudadano JOSE LAREZ.

- Indicaciones medica, marcada con la letra “C”, donde se deja constancia de las medicamentos indicados al ciudadano JOSE LAREZ.

- Factura N° 011401 de fecha 15-01-2016, marcada con la letra “D”, donde se deja constancia del pago efectuado por el ciudadano JOSE LAREZ a la Dra. LIVIA GRANADILLOS FARIÑAS por honorarios profesionales.


Y a su vez solicita, la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio y por consiguiente continuar con el proceso.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para proferir su fallo, este juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 607 del Código De Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 607
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Habiendo nacido la presente incidencia con ocasión a la declaración de extinción de la causa por haber el demandante dejado de asistir al segundo acto conciliatorio en fecha 15/01/2016, se observa que la parte actora solicitó la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la causa de su ausencia no le es imputable a ella, considerando que tenia que esclarecer ante este juzgado el motivo por el cual no se presentó al segundo acto conciliatorio, alegando que sufrió hipertensión arterial el mismo día (15/01/2016) que se celebraría el segundo acto conciliatorio, situación que le imposibilitó trasladarse a esta sede judicial, ya que fue atendido por emergencia en el ambulatorio de la Población de San Antonio de Golfo, donde le diagnosticaron la hipertensión arterial y que sobrepasaba los estándares normales de presión arterial.

Para respaldar su petición incidental, la parte actora consignó conjuntamente a su escrito constancia de urgencia, emitida por el centro de salud integral de San Antonio del golfo, de fecha 15/01/2016, en la que indican que el ciudadano José Natividad Larez Palao, con cedula de identidad Nº 8.636.720 tiene urgencia hipertensiva, firmada por el medico de turno en el centro asistencial, a dicha instrumental por ser un documento de los clasificables como administrativos, por provenir de una instancia de salud administrativa de la Republica de Venezuela, este juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a esa clasificación de documentales administrativas, los cuales gozan de una presunción de certeza en tanto que no sea desvirtuado su contenido mediante prueba en contrario, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, por desprenderse del mismo que en la indicada fecha el demandante de autos se trasladó de emergencia al ambulatorio de su domicilio por crisis hipertensiva. Así se decide.-

Así pues, en la oportunidad de la articulación probatoria la parte actora presentó informe médico por consulta privada del medico tratante, así como del tratamiento y reposo medico otorgado al demandante de autos, a dicho informe médico, constancia de tratamiento e indicaciones, este juzgado les niega valor probatorio, por cuanto los mismos son instrumentales privadas otorgadas por un medico en su consulta privada, ello se desprende de la revisión que efectuara esta operadora de justicia a dichas documentales, y como quiera que los instrumentos privados que emerjan de personas que no sean parte en el juicio deben ser ratificados por la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en le caso de autos, en consecuencia se le niega valor probatorio a dichas documentales.- así se decide.-

Ahora bien, de los alegatos efectuados por la parte actora y de la prueba de constancia medica expedida por el ambulatorio de la Población de San Antonio del Golfo, se evidencia que ciertamente tal y como ha sido expuesto por el demandante de autos, a este se le imposibilitó su comparecencia al segundo acto conciliatorio de su divorcio por una causa ajena a su voluntad, y que no fue otra que por motivos de salud, y como quiera que el actor a lo largo del proceso ha actuado de una manera diligente, impulsando su pretensión con el objeto de conseguir justicia.

Y, en el entendido de que el juez debe tener por norte de sus actos la aplicación de la justicia, evitando los formalismos inútiles, y destrabando el proceso para que este consiga su fin, que no es otro que el aplicar la verdadera justicia social, y se hayan en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que se pueda, bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica, teniendo por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el articulo 15 de la ley adjetiva procesal, es decir procurando no solo la igualdad de las partes en contención sino preservando las prerrogativas que la ley les puedan conceder y las normas procesales, aplicables a cada una de estas.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, probado como está que la causa de incomparecencia al 2do acto conciliatorio no fue imputable al actor, es por lo que se Revoca el auto de extinción del Divorcio dictado por este Juzgado el día 15/01/2016, y se Repone la causa al estado en que se CELEBRE EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, y que continué el proceso su curso legal, se fija el tercer (3) día siguiente al de hoy a las Once de la mañana (11.00 a.m.), para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

AUTO REPONIENDO LA CAUSA Y FIJANDO ACTO CONCILIATORIO.-
EXP. 7354-15-M.A/MDLAA