REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 10 de FEBRERO DE 2016
205° y 156°
En fecha 09/06/2015, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró lo que de seguidas se transcribe: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.217.359, de este domicilio, debidamente representada por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 5348; contra el ciudadano LUIS ALBERTO POMPA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 4.005.030, domiciliado en el sector agua salada, de la urbanización Churun Meru, Quinta Vida 3, Av. Bolívar, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente representado por su apoderada judicial abogada ADRIANA TERIUS SANCHEZ, inscrita bajo el IPSA Nº 93.152; SEGUNDO: SE ORDENA LA PARTICION sobre el bien único que forma parte de la comunidad conyugal, la cual recae sobre el cincuenta 50 % de las cantidades de dinero que le correspondían al Profesor Jubilado de la Universidad de Oriente ciudadano LUIS ALBERTO POMPA, por los conceptos de prestaciones sociales y fideicomiso, quien se desempeñó en la descrita casa de estudio como Profesor investigador a dedicación exclusiva”.
Cursa al folio 144 del presente expediente, diligencia de fecha 22/09/2015, suscrita por el Abogado CARLOS J. GUTIERREZ G., identificado en autos, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia.
Al folio 145, corre inserto auto dictado por este Juzgado en fecha 24/09/2015, mediante el cual decretó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada en la presente causa.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, tenemos que en la presente causa, se procedió a ejecutar la sentencia, lo cual evidentemente es contrario a derecho, por cuanto es criterio reiterado del máximo Tribunal de la República que en el juicio de partición existen dos etapas, la primera que es contradictoria, es decir, no se puede entrar a partir directamente los bienes y la segunda que es ejecutiva, que es la etapa en la que se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, por cuanto no es el Juez el que realiza la partición sino el partidor que se nombra una vez que las partes sean emplazadas.
En otras palabras, cabe destacar que los Jueces solo deciden si es procedente o no la partición, y si la misma es procedente o declarada con lugar ordena la partición, más no es dable que en su pronunciamiento haga algún señalamiento de como partir los bienes, ya que es el Partidor quien hace efectiva la partición y procede a hacer la adjudicación de los mismos.
En el caso bajo estudio, se evidencia que en el fallo proferido por este Tribunal se procedió a ordenar la partición sobre el bien único que forma parte de la comunidad conyugal, la cual recayó sobre el cincuenta 50 % de las cantidades de dinero que le correspondían al Profesor Jubilado de la Universidad de Oriente, ciudadano LUIS ALBERTO POMPA, por los conceptos de prestaciones sociales y fideicomiso, obviando señalar que una vez quedara firme la misma se fijaría la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y en razón de que el Juzgador es el director del proceso y responsable del orden público constitucional, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente considera necesario esta Juzgadora declarar la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 24/09/2015.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto este Despacho Judicial REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 24/09/2015, cursante al folio 145, dictado por este órgano Jurisdiccional, mediante el cual se decreta la EJECUCION VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA, y así se decide. En tal sentido, notifíquese a las partes mediante boleta de la presente revocatoria y una vez conste en autos que las mismas se encuentran debidamente notificadas, por auto separado se procederá a fijar oportunidad para el nombramiento de Partidor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 780 ejusdem, a fin de que sea éste quien establezca la partición correspondiente, señalando la cantidad que le corresponde por derecho a cada una de las partes. Líbrense boletas de notificación correspondiente.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
Exp. N° 6581-07
MDLAA/bmda