REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 05 de Febrero de 2016
205º y 156º

Vista la diligencia cursante al folio 73, suscrita el día 01 de Febrero de 2016 por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ BERRÍOS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ – parte actora –, mediante la cual denunció la extemporaneidad del escrito de oposición de cuestión previa, argumentando que fue presentado “el día del término de la distancia” y, por ende, “antes del lapso de emplazamiento”; así como también consignó escrito de Reforma de la demanda. Habiéndose dado cuenta de ello a la ciudadana Juez, este Tribunal observa:
PRIMERO: Mediante sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016 se decretó la reposición de la presente causa al estado de que transcurriese nuevamente el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la pretensión y, previamente a éste, el término de la distancia de un (01) día continuo, concedido en el auto de admisión de la pretensión; los cuales comenzarían a computarse a partir del primer (1er) día siguiente a la fecha en que constara en autos la nota de Secretaría informando de que el Alguacil dio cuenta de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas (folios60 al 62).
SEGUNDO: En fecha 26 de enero de 2016 la Secretaria de este Juzgado estampó nota al folio 69, haciendo constar que el Alguacil de este mismo Despacho Judicial practicó la notificación de los apoderados judiciales de las partes demandada y demandante.
TERCERO: Que conforme lo resuelto en la sentencia a que se contrae el particular Primero que antecede y de acuerdo al Calendario Judicial, ciertamente, el día miércoles 27 de enero de 2016 se computó como el día concedido como término de la distancia; mientras que a partir del día jueves 28 de enero de 2016 (inclusive) inició a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho previsto para la contestación a la pretensión.
CUARTO: Que cursa inserto a los folios 70 al 72, escrito presentado el día 27 de enero de 2016 por el abogado en ejercicio EFREN JOSÉ FIGUERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.045, con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ – parte demandada –, a través del cual opuso cuestión previa.
QUINTO: Que riela a los folios 77 y 78, diligencia estampada en fecha 02 de febrero de 2016 por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 63.142, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada; en cuya diligencia solicitó de este Tribunal que declare inadmisible la reforma de la demanda e inadmisible las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.

Ahora bien, recuérdese que el término de la distancia “…es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal” (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 96) (Negritas añadidas).
Ha precisado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el término de la distancia
…tiene su razón de ser en la necesidad de complementar los lapsos y términos ordinarios fijados la (sic) ley para el cumplimiento de los actos procesales, que por razón de la distancia que existe entre el lugar en que se encuentra aquel que debe cumplir la actuación y el Tribunal donde ésta debe llevarse a cabo, pueden ver disminuida su eficacia… (Sentencia Nº 0136 del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Hugo Díaz y otros Vs. CANTV) (Negritas añadidas)

Ergo, siendo el término de la distancia un lapso complementario, que debe sumarse al lapso ordinario que complementa, aun cuando se computa con anterioridad a éste; no halla impedimento alguno esta juzgadora para que la contestación o la oposición de cuestiones previas, en este caso particular, se efectúe el día correspondiente al término de la distancia, y asimismo, no consigue esta operadora de justicia razón alguna para considerar cualesquiera de dichos actos así realizados, como extemporáneos por anticipados; toda vez que el término de la distancia al complementar el lapso de emplazamiento, se integra a éste para evitar que resulte mermado en su utilidad, cual es, precisamente, la de que el demandado ejerza su derecho a la defensa contestando la demanda u oponiendo cuestiones previas. Así se establece.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional reconoce como tempestiva y válida la oposición de cuestión previa efectuada por la parte accionada el día 27 de enero de 2016 y así se decide.
Por otra parte, valga la aclaratoria de que, de haber considerado esta jurisdicente que la oposición de cuestión previa hecha por la parte demandada de autos fue anticipada, tal extemporaneidad, vista desde la perspectiva del criterio jurisprudencial que se mantiene vigente al respecto, no sancionaría con nulidad el aludido acto procesal, el cual, por el contrario, debe tenerse como válido, entendiéndose sobre la base del principio in dubio pro defensa, que ha sido la voluntad expresa e inequívoca del demandado oponer la cuestión previa a que se contrae el escrito presentado por su representante judicial en fecha 27 de enero de 2016; y que con tal actuación, aunque fuera anticipada, ha logrado el fin perseguido con la misma; y así se establece.
En efecto, sostienen reiterativamente las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…bajo la perspectiva tanto de esta la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el adelantamiento de algunos actos procesales, tales como la contestación de la demanda, la oposición a la intimación o el ejercicio de un recurso de impugnación como la apelación o el de casación, no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de los mismos, por tanto, deben acogerse y considerarse válidos… (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 000385 del 08 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso E. Arias contra E.J. Mora) (Negritas añadidas).

En sentencia Nº 2973 del 10 de octubre de 2005 y sentencia Nº 1904 del 11 de noviembre de 2006 la Sala Constitucional estableció que en caso de que la contestación de la demanda sea propuesta anticipadamente, el juez deberá considerarla tempestiva, en razón de que al hacerlo antes no se han lesionado los derechos de la parte demandante en el proceso; y en el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 575 del 01 de agosto de 2006, precisó que la contestación de la demanda propuesta de forma anticipada debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el Juez no puede declarar su extemporaneidad.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, también ha sido cónsona con el criterio “ut supra” transcrito, enfatizando que:
…conforme a…los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en su artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial (Sentencia Nº 01088 del 25 de septiembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, caso Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contra Hipérbola, C.A. y otro) (Negritas añadidas).

Ha quedado plasmada en los párrafos anteriores la tendencia jurisprudencial respecto del adelantamiento de algunos actos procesales, ya sostenida por los Tribunales de la República desde el año 2000, cuando – verbigracia – en un procedimiento de intimación el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio plena validez a la oposición hecha por el demandado dentro del lapso previsto para darse por notificado y precisó que
…la tendencia jurisprudencial actual es la de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, aún cuando la oposición se formula extemporáneamente por anticipada, pues el acto realizado anticipadamente es válido, es intempestivo pero no es nulo porque logra su fin, a pesar de su desubicación temporal. La nulidad de la oposición no puede pronunciarse, si a pesar de su anticipación ha alcanzado su fin, porque el proceso es un instrumento para la administración de justicia y no un fin en si mismo. Las nulidades procesales, según la doctrina actual imperante está en función de la inviolabilidad del derecho de defensa y no en función de un mero rito de cómputo (Sentencia de fecha 23-10-2000, citada por JOSÉ ÁNGEL BALZÁN: El Procedimiento por Intimación, Mobil-libros, Caracas, 2002 p.118) (Negritas añadidas).

Aclarado el asunto que antecede, es menester precisar que conforme al artículo 343 de la Ley Civil adjetiva:
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

En cuanto a la posibilidad de reformar la demanda después de opuestas cuestiones previas, ha quedado establecido en la jurisprudencia patria:
…Más, como ahora la invocación de cuestiones previas no es contestación, aparentemente el demandante, en tal situación, tendría derecho a reformar. No obstante, .… aún cuando la redacción del Art. 343 no es muy precisa, estima la Sala que la intención y propósito del legislador fue no permitir la reforma voluntaria después de invocadas cuestiones previas,… (Auto de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, caso Ernesto Mejías Vs. Instituto Nacional de la Vivienda) (Negritas añadidas).

Así las cosas, decidida como fue la tempestividad de la oposición de cuestión previa realizada por la parte demandada, esta operadora de justicia en atención al marco legal y jurisprudencial que antecede, y considerando además que de permitirse una reforma de la demanda en esta etapa del proceso, sería retrotraer el juicio a un estado procesal ya superado, cual es el de oposición de cuestiones previas, pues habría que permitir su invocación nuevamente respecto de la reforma planteada, lo cual contraría el principio de preclusividad de los lapsos procesales; estima en consecuencia, que este Juzgado debe declarar, como en efecto lo hace, inadmisible la Reforma de la demanda traída a los autos por la parte demandante el 01 de Febrero de 2016, y así se resuelve.
En otro orden de ideas, es preciso decir que, como quiera que los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente en virtud del mentado principio de preclusividad que les rige; siendo reflejo de tal principio lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales… 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice…” (Negritas añadidas); este Tribunal a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio, el derecho a la defensa y el debido proceso, hace constar expresamente que a partir del día jueves 28 de enero de 2016 (inclusive) inició a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho previsto en el artículo 344 eiusdem; vencido el cual se computará el lapso de cinco (05) días de despacho establecido en el precitado artículo 351 ibídem, para que la parte actora convenga o contradiga la cuestión previa que le fue opuesta. Conste.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


Exp. Nº 19.655
GMM/kcss