REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
“VISTOS” con informes de la parte actora.
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 27 de Marzo de 2.015, contentiva de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.575.033 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.095; contra el ciudadano JAVIER EDUARDO MALAVE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.223 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.083.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16 de Abril de 2015, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y, por auto dictado el día 21 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada y abrir cuaderno de medida (folios 48 y 49).
A través de auto dictado el día 06 de Mayo de 2.015, este Tribunal ordenó que se practicara la citación personal de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa por auto dictado en fecha 13-05-2015 (folios 51,52 y 54).
En fecha 18 de Mayo de 2.015, quedó citado el demandado de autos, según diligencia que consignara el Alguacil de este Tribunal (folio 55).
En fecha 15 de Junio de 2015, la parte accionada presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 58 al 61).
A través de auto dictado el día 13 de Julio de 2015 (folio 67), este Tribunal agregó al presente expediente los escritos de promoción de medios probatorios presentados por ambas partes, la parte demandada en fecha 08 de Julio de 2.015 (folios 68 al 72), mientras que, la parte actora en fecha 10 de Julio de 2015 (folios 74 al 76), promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo.
En fecha 20 de Julio de 2.015, este Órgano Jurisdiccional providenció sobre los medios probatorios promovidos por las partes litigantes, evacuando los medios de pruebas admitidas conforme se evidencia de autos (folios 79, 80).
En fecha 29 de Julio de 2015, este Juzgado dictó auto a través del cual negó la revocatoria por contrario imperio del auto que providenció los medios de prueba, (inadmisión de la prueba de exhibición), previa solicitud de la parte demandada (folio 87).
En fecha 17 de Septiembre de 2.015, se agregó a los autos comunicación emanada del Banco de Venezuela, como consecuencia de la prueba de informe promovida por la accionante (folio 88).
En fecha 06 de Octubre de 2.015, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y asimismo fijó el término para la presentación de los informes en el presente procedimiento (folio 91).
En fecha 19 de Octubre de 2.015, se agregó a los autos comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Caracas como consecuencia de la prueba de informe promovida por la accionante (folio 92 y 93).
Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, solo la parte actora compareció a tales efectos (folio 94,95).
En fecha 12 de Noviembre de 2.015, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 96).
En fecha 28 de Enero de 2.016, este Juzgado dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los treinta días continuos siguientes a esa fecha (folio 97).
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguyó el representante judicial de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 22 de Octubre de 2.013, su patrocinado celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Javier Eduardo Malavé Bermúdez, sobre un local comercial de su propiedad, distinguido con el N° 03, ubicado en la Avenida 01 de la Urbanización La Llanada I Etapa, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, anotado bajo el N° 59, Tomo 224, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, cuyo documento consignó marcado con la letra “B”.
Adujo el mandatario judicial, que en el mes de Junio de 2014, el ciudadano Javier Eduardo Malavé Bermúdez, le propuso a su representado que le vendiera el Local arrendado N° 03, antes identificado, propuesta esta que aceptó por la necesidad de pagar algunas deudas pendientes que tenía, que es por ello que proceden en rescindir del Contrato de Arrendamiento y celebrar en Contrato de compromiso bilateral de compra venta, el cual autenticaron por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 19 de Agosto de 2014, anotado bajo el Nro 53, Tomo 161, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, cuyo documento en copia certificada consignó marcado con la letra “C”.
Señaló que en el aludido documento de compra venta ofertó unas bienhechurías propiedad de su representado, construidas en terreno municipal, y la cual consta de un Local Comercial distinguido con el N° 03, ubicado en la Avenida 01 de la Urbanización la Llanada I Etapa, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; edificado en un área de terreno que mide una superficie de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (44,60 m2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORESTE: en cuatro metros lineales (4,00 mts), con la Avenida 04 de la urbanización la Llanada de san Juan, I Etapa; SURESTE: En cuatro metros lineales (4,00 mts), con la casa N° 36 de la vereda 01 de la Urbanización La Llanada de San Juan, I Etapa; SUROESTE: en once metros lineales, con quince centímetros lineales (11,15 mts), con local # 04 y NOROESTE: en once metros lineales con quince centímetros lineales (11,15 mts), con local # 02; local propiedad de su representado, tal como se evidencia del Título Supletorio emitido por el Tribunal de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Exp N° 12-5445, cuyo documento en copia certificada consignó marcado con la letra “D”.
Continuó señalando el representante judicial, que en dicho contrato, la oferta del Local Comercial era por un monto de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), que el comprador Javier Eduardo Malavé Bermúdez, pagaría de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,00), mediante cheque personal girado contra la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, Cheque N° 11002806, cuenta corriente N° 01020673180000138192, de fecha 12 de Agosto del año 2.014, que debió el comprador entregar una vez suscrito el contrato ante la Notaría y un segundo pago en fecha 30 de Diciembre de 2014 por la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil bolívares (Bs.436.000,00), mediante cheque personal girado contra la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cheque N° 10002807, de fecha 30 de diciembre del año 2.014, el cual sería debitado de la cuenta corriente N° 010206731800000138192.
Adujo de la misma forma que, los cheques antes mencionados presentó para su cobro por ante las taquillas del Banco de Venezuela Sucursal Cumaná, siendo estos devueltos por insuficiencia de fondos, que en vista de ello, le devolvió los cheques al ciudadano Javier Eduardo Malavé Bermúdez, exigiéndole que honrara su deuda y le pagara los setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); monto ofertado en la venta del Local Comercial, manifestándole el mismo que le giraría un (01) nuevo cheque por el monto total, es decir por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) y saldar así el pago pendiente.
Que a pesar de tantas solicitudes extrajudiciales para que cumpliera con el pago pendiente, todas esas diligencias comentadas fueron infructuosas.
Enfatizó el apoderado judicial del actor que, el demandado-comprador, no cumplió con la obligación de cancelar la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), en el lapso previsto, tal como se desprende del documento de compra-venta supra mencionado. Que ha venido usando y gozando del Local Comercial desde el mes de Agosto sin haber pagado el precio de dicho inmueble a pesar de las múltiples oportunidades en que se le ha solicitado el pago de la deuda por la compra del ya mencionado local comercial objeto principal de la presente demanda, la cual no ha sido posible que el demandado entienda que incumplió con su obligación por lo que no le asiste ningún derecho a seguir ocupando el inmueble y posteriormente el mismo comenzó sobre la parte superior del Local Comercial negociado, una construcción sin la debida autorización de su parte ni de las autoridades municipales, es por ello que presentó su representado formal denuncia ante la Coordinación de Planificación Urbana del Municipio Sucre, ubicado en la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, Avenida Universidad de esta ciudad de Cumaná, cuya denuncia en original consignó marcada con la letra “E”.
Sobre la base de los hechos precedentemente expuestos, el representante judicial del actor procedió a demandar al ciudadano Javier Eduardo Malavé Rondón, pretendiendo la resolución del contrato, así como una indemnización por daños y perjuicios, a los fines de que conviniera o fuera condenado por este Tribunal a: 1.- La resolución de pleno derecho del contrato bilateral de compra venta, celebrado entre su representado como propietario y el ciudadano Javier Eduardo Malavé Bermúdez en su condición de comprador señalado anteriormente. 2.- La desocupación del local comercial, inmueble en litigio, totalmente solvente del pago de agua, luz y los respectivos impuestos municipales. 3.- A pagar la suma de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00) a razón de ocho mil bolívares mensuales (Bs. 8.000,00) por el uso del inmueble durante ocho (08) meses. 4.- A pagar por los daños ocasionados por la construcción en la parte superior del local comercial distinguido con el N° “03” como consecuencia de las modificaciones no autorizadas sobre el mencionado local comercial, que ponen en riesgo su estructura inferior, por el sobrepeso de la nueva obra; calculados dichos daños por la cantidad de bolívares quinientos mil (Bs.500.000,00). 5.- Las costas y costos procésales que se generen en el presente juicio.
Finalmente, el representante judicial del actor, estimó la demanda en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 564.000,00).
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la pretensión, el representante judicial del demandado, admitió como ciertos los siguientes hechos:
- Que el día 22 de octubre de 2.013, su representado suscribió en presencia del Notario Público del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, Contrato de Arrendamiento, por tres mil bolívares (Bs. 3.000,) mensuales, con el ciudadano Francisco Javier Rondón, sobre un Local Comercial distinguido con el N° 03, ubicado en la Avenida 01 de la Urbanización la Llanada I Etapa, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo documento quedó debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, anotado bajo el N° 59, Tomo 224, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
- Que su representado y el actor de autos, de mutuo y común acuerdo, derogaron el aludido contrato de arrendamiento, y que en fecha 19 de agosto de 2.014, celebraron en presencia del Notario Público del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, un Contrato de compra venta, cuyo documento quedó debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, anotado bajo el Nro 53, Tomo 161, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
- Que el precio de la venta del descrito inmueble fue por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), los cuales se cancelarían en dos (2) partes, mediante la entrega de dos (2) cheques, NO ENDOSABLE, de su cuenta corriente N° 0102-0673-18-00000138192, contra el Banco de Venezuela, Sucursal Cumaná, a nombre de Francisco Javier Rondón, el cual aceptó, un primer cheque N° 11002806, por la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,00), para el día 12 de agosto de 2.014; y un segundo cheque N° 11002806, por la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil bolívares (Bs.436.000,00), para el día 30 de diciembre de 2014.
Luego, rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, la demanda, y concretamente negó que el ciudadano Francisco Javier Rondón, no presentara los cheques en cuestión ante los casilleros del Instituto Bancario en referencia, que mal podría indicar que fueron devueltos por insuficiencia de fondo.
Igualmente rechazó, negó y contradijo los siguientes hechos:
- Que el ciudadano Francisco Javier Rondón, le haya devuelto a su representado ambos cheques.
- Que el ciudadano Francisco Javier Rondón, le haya exigido a su representado que honrara su deuda y le pagara los setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).
- Que su representado le haya manifestado al ciudadano Francisco Javier Rondón, que le giraría un (1) nuevo cheque por el monto total de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).
- Que su representado no haya cumplido con la obligación de cancelar la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), por cuanto libró, el día 19 de Agosto de 2014, un primer cheque N° 11002806, por la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,00), para el día 12 de Agosto del año 2.014; y un segundo cheque N° 10002807, para el día 30 de Diciembre de 2014, de su cuenta corriente N° 01020673180000138192, del Banco de Venezuela.
Rechazó, negó y contradijo los numerales del particular CUARTO del escrito libelar, cuando el accionante solicitó al Tribunal: 1.- La resolución de pleno derecho del contrato bilateral de compra venta, celebrado entre su representado como propietario y el ciudadano Javier Eduardo Malavé Bermúdez en su condición de comprador señalado anteriormente. 2.- A que su representado tenga que desocupar el local comercial totalmente solvente del pago de agua, luz y los respectivos impuestos municipales. 3.- A que su representado tenga que pagar la suma de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00) a razón de ocho mil bolívares mensuales (Bs. 8.000,00) por el uso del inmueble durante ocho (08) meses. 4.- A pagar por los daños ocasionados por la construcción en la parte superior del local comercial distinguido con el N° “03” como consecuencia de las modificaciones no autorizadas sobre el mencionado local comercial, que ponen en riesgo su estructura inferior, por el sobrepeso de la nueva obra; calculados dichos daños por la cantidad de bolívares quinientos mil (Bs.500.000,00).
- El monto establecido en el escrito de demanda por la cantidad de quinientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 564.000,00).
Por último rechazó, negó y contradijo que no existen pruebas o evidencias alguna que el banco de Venezuela Sucursal Cumaná, a través de sus operadores, le haya devuelto al actor de autos los cheques en cuestión por insuficiencia de fondos, y que, en el supuesto negado, que los haya presentado, el banco ha debido extenderle una hoja de devolución a cada cheque con la leyenda: “Gira sobre fondos no disponibles” Que con ellos, hubiese solicitado ante el Notario Público, de la localidad, el protesto de los aludidos cheques, reservándose las acciones legales correspondientes.
Finalmente adujo el representante judicial del demandado que, es falso que el actor presentó para su cobro por ante las taquillas del Banco de Venezuela Sucursal Cumaná, siendo devueltos ambos cheques por insuficiencia de fondos, sin acompañar entre los documentos fundamentales del libelo de la demanda, como es, el Protesto de los aludidos cheques.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte accionada a través de su representante judicial presentó escrito en el cual promovió pruebas, siendo admitidas por este Tribunal las siguientes:
En el particular I, promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial, el de las pruebas instrumentales que consignó el actor junto al libelo de demanda, a saber: 1.1.- Contrato de compra venta, celebrado entre las partes litigantes de autos, en fecha 19 de Agosto de 2014. 1.2.- Título Supletorio, de fecha 31 de mayo de 2.012, con el N° 12-5445, de los libros de autenticaciones llevados por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. 1.3.- Copia simples de los Títulos Valores (Cheques), cheque N° 11002806, por la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,00), de fecha 12 de Agosto del año 2.014, y cheque N° 10002807, por la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil bolívares (Bs.436.000,00), de fecha 30 de diciembre de 2014, ambos de la cuenta corriente N° 01020673180000138192, del Banco de Venezuela, perteneciente a su representado, el cual consignó conjuntamente con su escrito de pruebas, marcado “A”.
Por su parte, el accionante, presentó escrito de promoción de medios probatorios, en el cual, en el Capítulo I ratificó en todas sus partes e invocó el mérito favorable de los autos en lo que se refiere a los documentos consignados con el escrito libelar, a saber: 1.- Contrato de Arrendamiento que celebró con el ciudadano Javier Eduardo Malavé Bermúdez, marcado “B”. 2.- Contrato de Compromiso Bilateral de Compra Venta, que celebró con el ciudadano Javier Eduardo Malavé Bermúdez, marcado “C”. 3.- Denuncia ante la Coordinación de Planificación Urbana del Municipio Sucre, ubicado en la Sede de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, marcada con la letra “E”.
De igual manera en el Capítulo II del mismo escrito de pruebas promovió prueba de Inspección Judicial en el Local Comercial N° 03 ubicado en la Avenida 01 de la Urbanización La Llanada I Etapa, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Por último, en el Capítulo III del mismo escrito de pruebas, promovió prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que instara al Banco de Venezuela, a expedir la información requerida por su persona.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
De los hechos y límites de la controversia.
La parte demandante pretende la resolución del contrato de venta que celebró con el demandado, con fundamento en que éste no pagó el precio de la venta pactado en dicho contrato. Por su parte el demandado, adujo que el actor no presentó por taquilla los cheques que le giró y que tampoco hizo el protesto de los mismos. Observa esta juzgadora que, no alegó el demandado en forma precisa que haya cumplido con la obligación de pago, no obstante, habiendo fundamentado el accionante su pretensión en un incumplimiento, cabe aquí entonces, traer a colación un extracto de la doctrina venezolana, inherente a la carga de la prueba en materia de incumplimiento de las obligaciones contractuales, y cuya autoría corresponde a Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, 7ª ed., Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Sucre, Caracas, 1.989, p. 105), en los términos siguientes:
…Siendo el incumplimiento la no ejecución de la obligación, tratándose de un hecho negativo nuestro legislador exime de una manera general al acreedor de la necesidad de demostrar ese hecho, y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiendo al deudor demostrar el cumplimiento o pago de la misma o cualquier otro hecho que la haya extinguido. Tal es lo consagrado en el artículo 1354 del Código Civil: `Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación´ (Negritas añadidas).
En consecuencia, como quiera que, ambas partes admitieron la existencia del contrato de venta, con lo cual debe considerarse cierta la obligación, entonces necesariamente corresponde al accionado demostrar el pago de la misma, más cuando el hecho de no haber presentado el accionante el protesto de los cheques, no constituye un impeditivo para el ejercicio de la pretensión resolutoria y así se establece.
De la resolución del contrato de venta.
Artículo 1.474 del Código Civil, dispone:”La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Nótese del marco legal que antecede que, el legislador al definir la venta lo hizo atribuyéndole una característica general como lo es, que la misma es un contrato, para luego asignarle diferencias específicas, a saber: la obligación del vendedor de transferir la propiedad de una cosa y la del comprador de pagar el precio. En pocas palabras, las aludidas obligaciones con cargo al vendedor y al comprador constituyen circunstancias relevantes y diferenciadoras del contrato de venta frente a otra clase de contratos.
Así las cosas, de lo antes expuesto pueden extraerse dos conclusiones específicas, en primer lugar, que la transferencia de la propiedad y el pago del precio constituyen, sin lugar a dudas, obligaciones esenciales a la venta, y en segundo lugar, que la venta es un contrato bilateral, toda vez que en ella confluyen obligaciones recíprocas para los contratantes.
En efecto, el artículo 1.134 ejusdem, prevé que el contrato es bilateral cuando ambas partes se obligan recíprocamente, es decir, que cada una de las partes es deudora frente a la otra (Cfr. Maduro L, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab. Caracas, 2011, p. 541), y ya se ha destacado aquí, las obligaciones esenciales del contrato de venta instituidas en el artículo 1.474 ibídem,.
Ahora bien, en el caso particular bajo estudio tenemos que el actor, en resumidas cuentas, alegó como hecho constitutivo de su pretensión la falta de pago del precio de venta pactado en el contrato que ambas partes celebraron, cual fue la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), pago que el accionado efectuaría con la emisión de dos cheques personales, uno por la suma de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,oo), de fecha 12 de Agosto de 2.014, y otro, por la suma de cuatrocientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 436.000,oo), en fecha 30 de Diciembre de 2.014. Fundamentó el actor la falta de pago en el hecho de habérsele devueltos los indicados instrumentos mercantiles por la entidad financiera Banco de Venezuela, por insuficiencia de fondos en la cuenta N° 01020673180000139192.
En la etapa probatoria el demandado no cumplió con una carga procesal como lo es, promover medios de prueba que demostrasen el pago del precio de la venta, sin, embargo, el demandante promovió prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela para acreditar que el ciudadano Javier Malavé Bermúdez, emitió los identificados instrumentos mercantiles sin provisión de fondos, y dejar de manifiesto que incumplió con la obligación de pago, cuyas resultas cursan insertas al folio 88, evidenciándose que, la cuenta de la cual es titular el demandado de autos y contra la cual giró los cheques en cuestión, no contaba con fondos suficientes para el pago de los mismos en las fechas en las cuales fueron emitidos.
Significa entonces que, con la prueba de informe referida supra, quedó al descubierto que el ciudadano Javier Eduardo Malavé Bermúdez, no cumplió con una obligación esencial al contrato de venta y que todo comprador debe realizar como lo es el pago del precio, tal como lo regula el artículo 1.474 del Código Civil y así se establece.
Luego, ubicándose la venta en la clasificación de los contratos bilaterales e incumplida como fue por el demandado en el presente caso la obligación de pago del precio de venta pactado en el contrato autenticado por el Notario Público de esta ciudad en fecha 19 de Agosto de 2.014, inserto bajo el N° 53, tomo 161 de los libros de autenticaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.167 ejusdem, ello facultó al demandante para interponer la pretensión resolutoria que nos ocupa, y es con fundamento en esa falta de cumplimiento de la obligación de pago del precio de venta del inmueble constituido por un local comercial con acceso independiente a la parte superior, distinguido con el N° 03, ubicado en la avenida 01 de la Urbanización La Llanada de san Juan, I Etapa, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por parte del ciudadano Javier Eduardo Malavé Bermúdez, que la pretensión resolutoria que nos ocupa será acogida en su mérito y por consiguiente se declarará resuelto el contrato en la parte dispositiva de esta resolución judicial y así se decide.
De la improcedencia de la pretensión indemnizatoria.
Pretende el demandante que el demandado le pague por concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,oo), como consecuencia del uso del inmueble durante ocho (08) meses, ello a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) mensuales; cuya petición advierte esta juzgadora carece de sustento fáctico, en el entendido de que no explicó el demandante como es que tiene derecho a percibir esa cantidad de dinero mensualmente, ni cómo concluyó que es ese el monto correspondiente para satisfacer su pretensión.
De la misma manera constata esta juzgadora que, pretende el actor que el accionado le pague los daños que le ocasionó con la construcción efectuada en la parte superior del local, sin indicar en modo alguno, cuál fue el daño patrimonial en sí que dicha construcción le produjo y que estimó en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).
Cabe destacar que, las circunstancias fácticas omitidas dejan al descubierto una pretensión planteada en forma irregular, pues, los hechos, o mejor dicho la causa de pedir constituye un elemento esencial de toda pretensión que incumbe solo a la parte accionante alegar y que no puede ser suplida por este Organo Jurisdiccional. De tal suerte que, frente al planteamiento defectuoso de la pretensión indemnizatoria lo correspondiente es que la misma no pueda ser acogida favorablemente por este Despacho Judicial y así se decide.
VI
CONCLUSION
Por último, habiendo quedado de manifiesto en las actas procesales que el demandado Javier Eduardo Malavé Bermúdez, incumplió con la obligación legal y contractual de pagar el precio de venta que pactó con el ciudadano Francisco Javier Rondón, en el contrato que ambos suscribieron por ante el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de Agosto de 2.014, inserto bajo el N° 53, Tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública; y como quiera que, de acuerdo con la doctrina, la acción resolutoria produce efectos liberatorios respecto de los contratos, esto es, “se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo; se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar”; siendo procedente la resolución del contrato de marras, lógico es que este Tribunal ordene que el demandado entregue al actor el inmueble constituido por un local comercial con acceso independiente a la parte superior, distinguido con el N° 03, ubicado en la avenida 01 de la Urbanización La Llanada de San Juan, I Etapa, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y así se decide.
VII
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-15.575.033, representado judicialmente por el abogado en ejercicio RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.095; contra el ciudadano JAVIER EDUARDO MALAVE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.223, representado judicialmente por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.083. Así se decide. Segundo: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, planteada con motivo del uso del inmueble por parte del accionado durante ocho (08) meses, y así como también por los daños ocasionados con ocasión a la construcción en la parte superior del referido local comercial. Así se decide. Tercero: RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA, autenticado por ante el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de Agosto de 2.014, inserto bajo el N° 53, Tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública. Cuarto: Se condena al ciudadano JAVIER EDUARDO MALAVE BERMUDEZ a entregar al ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDON, el inmueble constituido por un local comercial con acceso independiente a la parte superior, distinguido con el N° 03, ubicado en la avenida 01 de la Urbanización La Llanada de San Juan, I Etapa, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, edificado en un área de terreno que tiene una superficie de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (44,60 m2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORESTE: En cuatro metros lineales (4,00 mts), con la Avenida 04 de la urbanización la Llanada de San Juan, I Etapa; SURESTE: En cuatro metros lineales (4,00 mts), con la casa N° 36 de la vereda 01 de la Urbanización La Llanada de San Juan, I Etapa; SUROESTE: En once metros lineales, con quince centímetros lineales (11,15 mts), con local N° 04 y NOROESTE: En once metros lineales con quince centímetros lineales (11,15 mts), con local N° 02. Entrega que deberá efectuarse libre de bienes y personas y con los servicios públicos solventes. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año 2.016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente N° 19.639
Materia: civil
Motivo: Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios
Sentencia: Definitiva
Partes: Francisco Javier Rondón Vs Javier Eduardo Malavé Bermúdez
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