REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“Vistos sin informes de las partes”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA SOSA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.270.315 y con domicilio en la Calle Las Delicias, N° 68 de esta ciudad de Cumaná, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 5.348; contra la ciudadana MARILUZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.464.178; fundamentando la pretensión en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 03 de Diciembre 2014, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y por auto dictado el día 05 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y el emplazamiento de la demandada (folios 08 y 09).
En fecha 25 de Marzo de 2.015, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual consignó la compulsa que fuera librada para la práctica de la citación personal de la ciudadana Mariluz Villarroel, en virtud de la negativa de ésta a recibir dicha compulsa y a firmar el recibo de citación (folio 17); en razón de lo cual este Juzgado ordenó en fecha 27-03-15 la notificación de la citada a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 20 al 22); de cuyo cumplimiento se dejó constancia en nota de Secretaría de fecha 14 de Abril de 2.015, así como tambien de negarse aquella a firmar el recibo de notificación a dicha funcionaria (folio 24), en cuya virtud este Juzgado mediante auto de fecha 14 de Abril de 2.015, declaró cumplidos los actos complementarios de la citación (folios 27 al 30).
En fecha 01 de Junio de 2.015, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y de no haberse producido reconciliación entre las mismas (folio 31).
En fecha 17 de Julio de 2015, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora, y de su apoderado Judicial el abogado en ejercicio Carlos Gutiérrez; procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación a la pretensión, ante la insistencia del actor de continuar con el presente juicio (folio 32).
En fecha 27 de Julio de 2.015, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como también de la incomparecencia de la parte demandada a contestar la misma, en razón de lo cual se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, y se declaró el juicio abierto a pruebas (folios 33 y 34).
A través de auto dictado el día 21 de Septiembre de 2015 (folio 42), este Tribunal agregó al presente expediente los escritos de promoción de medios probatorios presentados por ambas partes, la parte demandada en fecha 05 de Agosto de 2.015 (folios 43 y 44), mientras que, la parte actora en fecha 17 de Septiembre de 2015 (folio 52). En ese sentido, la parte demandada promovió testimoniales de los ciudadanos Emma del valle Espinoza, Belkis Mercedes Ruiz, Emelina del Carmen Farías Ramírez y Aleyla Victoria Guerrero Alcalá, y la parte actora promovió testimoniales de los ciudadanos José María Marval Rivas, Alberto José Urbaneja y Abdon Enrique Benítez Coronado, cuyos escritos de pruebas fueron providenciados por auto dictado en fecha 28-09-2015 (folios 56 y 57).
En fecha 06 de Mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 40).
En fecha 10 de Diciembre de 2.015, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 66).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó el accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 17 de Abril de 1.985, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana Mariluz Villarroel, anteriormente identificada, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó con el libelo de demanda, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, vereda 48, N° 8 de esta ciudad de Cumaná.
Que durante esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres Jesús Alfredo, Luz Marina y Carlos Daniel Sosa Villarroel, actualmente mayores de edad, según se evidencia de copia certificada de actas de nacimientos que consignó a los autos.
Señaló que su vida conyugal se desenvolvió en un principio, dentro de un ambiente de mutuo respeto y comprensión durante los primeros catorce (14) años de unión, pero luego fueron ocurriendo una serie de desavenencias entre ambos que imposibilitaron su convivencia e hicieron incompatible su unión matrimonial. Que fue así que su cónyuge voluntariamente se separó de hecho, a partir de la fecha 20 de Noviembre de 1.999, abandonando el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, como cohabitación, atención afectiva y material, incurriendo en abandono voluntario e injuria grave derivadas de las reiteradas y constantes discusiones, insultos y agresiones verbales hacia su persona.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, el actor solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “ Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En criterio de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal.
Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio, tal como lo contempla el artículo 191 del Código Civil.
En el caso particular bajo estudio, la parte actora fundamentó su pretensión sobre la base de dos circunstancias fácticas, que atribuyó a la demandada de autos, a saber: En primer lugar, en la actitud voluntaria de aquella de separarse de hecho a partir de la fecha 20 de noviembre de 1999, abandonando el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, como cohabitación, atención afectiva y material, con cuyo hecho, considera esta juzgadora refiere únicamente el demandante al abandono voluntario, previsto como causa de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, concretamente al incumplimiento de los deberes de convivencia y socorro por parte de la accionada, y no a la separación de ésta sin causa justificada de la residencia común; en segundo lugar: en los constantes insultos y agresiones verbales que le profería la ciudadana Mariluz Villarroel, cuya causa de pedir se corresponde con la injuria grave, prevista en el ordinal 3° del artículo 185 ejusdem como causal de divorcio.
Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil prevé que la incomparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda debe considerarse como contradicha la misma, cuya situación no hace más que revertir en el actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y ello conduce, pues, a que en el presente caso, corresponda al ciudadano Jesús María Sosa acreditar los hechos sobre los cuales sustentó tanto el abandono voluntario como las injurias graves cuya ejecución imputó a la demandada y así se establece.
Pues, bien, de una revisión efectuada a las actas procesales se advierte que, si bien éste promovió el testimonio de los ciudadanos José Marval, Abdón Benítez y Alberto Urbaneja; sin embargo, no cumplió con la carga procesal de presentarlos a rendir declaración, tal y como se lo impone el primer aparte del artículo 483 ejusdem, con cuya omisión no hizo más que dejar desprovistos de probanza los hechos con los cuales pretendió la disolución del matrimonio. De allí que, el incumplimiento de la citada carga procesal pone de manifiesto que su pretensión de divorcio resulte a todas luces infundada, motivo por el cual no puede ser acogida por este Tribunal y así se decide.
Por último, cabe destacar que, si bien la parte demandada no alegó hecho nuevo en relación con la pretensión, ni renconvino al actor, porque, simplemente no presentó escrito dando contestación a la pretensión, ni reconviniendo, sin embargo, logró desvirtuar con las testimoniales de las ciudadanas Emma Espinoza, Belkys Ruiz y Aleyla Guerrero, que no fue su persona quien faltó a los deberes conyugales denunciados como infringidos, sino que, fue el actor quien los trasgredió, pues, todas las testigos en sus respuestas al interrogatorio aluden de manera contundente a las sevicias y a las injurias que el ciudadano Jesús María Sosa llevó a cabo en detrimento de su cónyuge Mariluz Villarroel, hechos que se complementan con las instrumentales que igualmente promovió la accionada entre las cuales destaca examen médico legal realizado a su persona, que refleja las lesiones sufridas por ésta.
Significa entonces que, demostrado como fue que el accionante incurrió en las causales de divorcio inherentes al abandono voluntario y a las sevicias que hicieron imposible la vida en común, entonces, la consecuencia jurídica aplicable en el caso de marras, es la misma, esto es, que no puede ser acogida su pretensión por disposición del artículo 191 del Código Civil, en virtud de que, el cónyuge que haya dado causa al divorcio no puede pretender el mismo, razón por la cual, la pretensión de divorcio de marras, igualmente no podría prosperar, y como la accionada no planteó reconvención, no existe causa legal para disolver el matrimonio y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO con fundamento en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano JESUS MARIA SOSA, portador de la cédula de identidad Nº V-9.270.315, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 5348; contra la ciudadana MARILUZ VILLARROEL, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.464.178, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio EVELIS BOMPART FLORES Y FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros.84.933 y 59.459, en ese orden. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente Nº 19.617
Sentencia: Definitiva
Partes: Jesús María Sosa Vs. Mariluz Villarroel
Materia: Civil
Motivo: Divorcio (Ord.2° y 3°)