REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento incidental mediante la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano HENRY LUIS MANOSALVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 5.082.323, asistido por la abogada en ejercicio YULMAYN GALANTON DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.570, en el juicio donde se ventila la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO, que sigue en su contra la ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ, venezolana. Mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 1.833.472, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.415.
DE LA OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA
Luego de efectuar una serie de referencias legales, doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la prescripción, el demandado indicó que, los hechos alegados en el libelo de demanda se subsumen en el supuesto de prescripción de las acciones personales prevista en el artículo 1.977 del Código Civil.
Indicó que, la prescripción de una pretensión de nulidad prescribe a los diez años y que en presente caso, puede afirmarse que, desde el día 15 de Junio de 1.999 hasta el día 15 de Junio de 2.009, transcurrió el lapso para incoar la pretensión de nulidad de la venta celebrada entre las partes, y que entonces, para el día 29 de Noviembre de 2.011, fecha en la cual se interpuso la demanda de marras ya se había extinguido la acción por prescripción del derecho de la parte demandante para pedir la tutela de su pretensión, solicitando, en definitiva, que este Tribunal declare la prescripción de la acción en el presente caso.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procede a ello sobre la base de las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 346 eiusdem:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…10°) La caducidad de la acción establecida en la ley… (Negritas añadidas)
La norma que antecede, comenta Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2ª ed., Ediciones LIBER, Caracas, 2004, pp. 69-70) “…refiere sólo a la caducidad ex lege,… puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la ‘acción’, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho”; es decir que, la aludida cuestión previa refiere a la caducidad legal, más no a la contractual.
Planteada la indicada cuestión previa la ley civil adjetiva concede al actor un lapso de cinco días para convenir o contradecirla, cuya conducta pasiva u omisiva en el cumplimiento de ésta carga procesal con cargo al demandant, el ordenamiento jurídico la sanciona con la aceptación de la cuestión previa, tal como lo regula el artículo 351 ejusdem, cuyo dispositivo legal prevé:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
No obstante lo antes expuesto, la jurisprudencia precisa en cuanto a la admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente, que ello comporta una presunción iuris tantum, y por consiguiente desvirtuable en la incidencia. En efecto, sostiene la Sala Político Administrativa lo siguiente:
“…En criterio de esta Sala lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla…y que, por tanto, resulta desvirtuable, si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia (Cfr. Sala Político Administrativa 01/08/1996. Citada por Baudín, Patrick: Código de Procedimiento Civil Venezolano. Editorial Justice. Caracas, 2007, p. 809)
En el caso particular bajo estudio la parte actora no convino ni contradijo la cuestión previa, simplemente mantuvo una actitud pasiva frente a la misma, en cuya virtud debe entenderse que, en principio se configuró la presunción aludida en el marco legal parcialmente citado y en consecuencia debería considerarse admitida la cuestión
previa; sin embargo, como quiera que las presunciones iuris tantum pueden ser desvirtuadas, esta sentenciadora procede a constatar si ello ocurrió en esta incidencia.
Ahora bien, del estudio realizado al escrito a través del cual se opuso la cuestión previa, se advierte que, el argumento de la parte demandada para sostener la cuestión previa alusiva a la caducidad legal, versó en su totalidad sobre aspectos inherentes a la prescripción de la acción, es decir, parece quedar de manifiesto que el accionado confundió ambas instituciones y así se establece.
En consecuencia, como quiera que el fundamento fáctico ofrecido por el accionado para sostener la caducidad no es concurrente en toda su extensión con la cuestión previa por él planteada, ello no hace más que poner de manifiesto que, la cuestión previa opuesta por el ciudadano Henry Manosalba resulta evidentemente infundada y ello conduce que con su propio argumento haya desvirtuado la presunción prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano HENRY LUIS MANOSALVA ROMERO, portador de la cédula de identidad N° V- 5.082.323, asistido por la abogada en ejercicio YULMAYN GALANTON DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.570, en el juicio donde se ventila la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO, que sigue en su contra la ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 1.833.472, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.415. Así se decide.
En consecuencia, el acto de contestación de la demanda deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 358, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA
ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente: 19.497
Materia: Civil
Sentencia: Interlocutoria.
Partes: Josefa Inés Moreno Vs. Henry Manosalba
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