REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de haberse declarado incompetente el prenombrado Tribunal, para conocer de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, planteada por los ciudadanos ALF KENNETH STRAND y MÓNIKA CHRISTINA STRAND, de nacionalidad sueca, mayores de edad, portadores de los pasaportes N° 86281226 y 82456944 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Urbanización San Luis, Residencias Bahía Dorada, Piso 2, apartamento 2-B, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representados judicialmente por el abogado en ejercicio NORMAN MOLINA MAESTRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.550; contra los ciudadanos ITALO ALDO SOLAR ZEREGA y DANIELE CLAUDINE DAYMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.843.693 y 24.843.694, en ese mismo orden, domiciliados en la Avenida principal de Los Cachicatos, sector Pedregal, Villa Suecia, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
Así las cosas, surge entonces el deber para esta Jurisdicente de revisar si el asunto sometido a su consideración es de la competencia de este Tribunal y en tal sentido observa:
De la sentencia por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional que previno declaró su incompetencia, se desprende que tal declaratoria se hizo sobre la base del siguiente razonamiento:
…por cuanto la pretensión de resolución de los contratos de opción de compra venta es por la falta de pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), suma que excede la cuantía para la cual el Tribunal es competente,…

Nótese pues que la declinatoria se fundamentó en la cuantía de la demanda; sin embargo, advierte esta juzgadora que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Circuito Judicial erró al determinar que dicha cuantía estaba constituida por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
Recuérdese que la cuantía o valor de la demanda, es la cantidad que se reclama en un juicio, esto es, el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante (Negritas añadidas) (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, C-CH, Ediciones Libra C.A., Caracas, p. 646). Nuestro ordenamiento jurídico contempla ciertas reglas para estimar el valor de la demanda y distingue los casos en que la misma es apreciable en dinero en dos grupos: aquellas en que el valor consta expresamente y aquellas en que el valor no consta, pero que puede ser apreciable en dinero. Ejemplos de este último supuesto, son las demandas por acciones reales, las posesorias, las de cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios; en los que la Ley civil adjetiva ordena al demandante a estimarlas.
Contiene la demanda de autos una pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA, cuyo objeto o bien de la vida pretendido lo es la finalización de las relaciones derivadas de esos contratos, para retrotraerse a la situación que precedió a los mismos, por lo que el valor de dicho objeto no consta expresamente, pero puede ser apreciable en dinero, siendo ésta una carga procesal de los accionantes a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…” (Negritas añadidas).
Consta en el escrito libelar, específicamente en el último párrafo de su Capítulo II, titulado “DEL DERECHO”, que los co-demandantes estimaron expresamente el valor de su pretensión de la siguiente manera:
A los efectos de la estimación de la cuantía de la Demanda, estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,ºº) que es el resultado de la multiplicación de Doscientas (200) Unidades Tributarias a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,ºº) cada una de ellas…

Así las cosas, queda en evidencia el equívoco incurrido por el Tribunal que declinó su competencia, toda vez que apartándose del verdadero objeto pretendido y obviando absolutamente la estimación de la cuantía efectuada por los actores, juzgó que la cuantía de la demanda lo era la suma de dinero cuyo pago – sostienen los demandantes en su demanda – fue incumplido por los ciudadanos ITALO ALDO SOLAR ZEREGA y DANIELE CLAUDINE DAYMA; asumiendo de esa manera el Tribunal de Municipio que previno, que el bien de la vida de la pretensión hecha valer a través de la demanda de autos lo es esa suma dineraria, cuando realmente ella se halla señalada en el libelo como parte del fundamento de hecho que delimita la petición de los accionantes (causa de pedir o razón de la pretensión). Así se establece.
Ergo, estimada la demanda por los actores en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y no habiendo transcurrido la oportunidad procesal para la contradicción de ésta por la parte demandada; no queda dudas de que es esa estimación la que determina en la fase actual del presente proceso, la competencia del Tribunal que ha de conocer de la causa de autos y así se establece.
En este sentido, se constata que habiendo sido estimada la demanda en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), equivalentes a doscientas (200) unidades tributarias, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,ºº) cada una, para el día en el cual dicha demanda fue presentada por ante el Órgano Jurisdiccional; resulta obvio que al no superar las 3.000 unidades tributarias, entonces el Juzgado competente de acuerdo con la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, es un Tribunal de Municipio de esta localidad, es decir, aquel que declinó la competencia para conocer del caso de marras, máxime cuando no existe en la Ley Civil Adjetiva regla alguna que desvirtúe la competencia que tiene atribuida y así se decide.
En consecuencia, como quiera que este Despacho Judicial considera que es incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio, y a su vez que el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por cuanto confluyen en él las reglas atributivas de la competencia por la materia, la cuantía, y por el territorio en asuntos civiles de naturaleza contenciosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, acuerda solicitar de oficio la regulación de la competencia, a cuyos efectos se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que decida el referido recurso, en virtud de resultar éste el Tribunal Superior común tanto para el Juzgado declinante de la competencia, como para este Órgano Jurisdiccional, todo en atención a lo previsto en el artículo 71 ejusdem. Así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, planteada por los ciudadanos ALF KENNETH STRAND y MÓNIKA CHRISTINA STRAND, de nacionalidad sueca, mayores de edad, portadores de los pasaportes N° 86281226 y 82456944 respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio NORMAN MOLINA MAESTRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.550; contra los ciudadanos ITALO ALDO SOLAR ZEREGA y DANIELE CLAUDINE DAYMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.843.693 y 24.843.694, en ese mismo orden; y en consecuencia, solicita de oficio la REGULACION DE LA COMPETENCIA, a cuyos efectos acuerda remitir las citadas actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA




Expediente Nº 19.681
Materia: Civil
Motivo: Resolución de contratos de opción de compra - venta
Partes: Alf Kenneth Strand y Mónika Christina Strand Vs. Italo Aldo Solar Zerega y Daniele Claudine Dayma
GMM/kss