REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
VISTOS con informes de las partes
Se inició la presente causa, mediante demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de INTIMACION, recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 19 de Junio de 2.003, interpuesta por la sociedad mercantil AVICOLA CATALINA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 96, Tomo II, Libro I, en fecha siete (07) de Mayo de 1.984, cuya última Acta de Asamblea fue inserta el doce (12) de Junio del 2.002, bajo el N° 47, Tomo A-10, 2do, Trimestre, representada legalmente por el ciudadano JAIME BERLAGOSKY, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.083.296 y judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, contra el ciudadano OSWALDO ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 10.883.161, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JULIO VISAEZ HERRERA y SANDRA COVA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.166 y 68.905 respectivamente.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 15 de Julio de 2.003, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda por el trámite del procedimiento de Intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos ordenó la intimación del ciudadano Oswaldo Zapata, anteriormente identificado, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre a quien se libró Oficio y Despacho con las inserciones correspondientes; asimismo, se acordó abrir el respectivo cuaderno de medidas (folios 59 y 60 primera pieza).
En fecha 05 de Noviembre de 2.003, fue recibida en este Órgano Jurisdiccional comisión proveniente del Juzgado del Municipio Ribero, de las cuales se desprende que el accionado se negó a firmar el recibo de citación (folios 70 al 87 primera pieza).
En fecha 18 de Noviembre de 2.003, los abogados en ejercicio JULIO VISAEZ HERRERA y SANDRA COVA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.166 y 68.905 respectivamente, con el carácter de representantes judiciales del accionado, presentaron escrito mediante el cual formularon oposición al decreto de Intimación, consignando instrumento poder que acredita la aludida representación (88 primera pieza).
En fecha 23 de Noviembre de 2.003, la parte demandada presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda, en cuya oportunidad reconvino a la parte actora por daño moral (folios 92 al 99), siendo admitida dicha reconvención por este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2.003 (folio 115 primera pieza).
En fecha 08 de Diciembre de 2.003, la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada (folios 118 al 121 primera pieza), anexando recaudos que rielan insertos a los folios 122 al 406 primera pieza).
En fecha 15 de Diciembre de 2.003, el apoderado de la parte actora reconvenida, consignó escrito a través del cual insistió en hacer valer las facturas que presentó, rechazando cada uno de los argumentos contenidos en la diligencia referida con anterioridad (folios 410 al 413 primera pieza).
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho el día 13-01-2.004, consignando la parte demanda escrito que riela a los folios 416 al 424 y la parte actora a los folios 463 al 468 de la primera pieza, promoviendo las que aparecen en autos y de las que se hará referencia en capítulo separado en este fallo.
En fecha 19 de Enero de 2.004, fueron agregados los escritos de pruebas y sus anexos, a las actas que conforman el presente expediente (folio 471 primera pieza).
En fecha 26 de Enero de 2.004, la accionante consignó escrito a través del cual formuló oposición a los medios de pruebas promovidas por la parte accionada (folio 474 al 483); siendo que en fecha 27-01-2.004, este Tribunal se abstuvo de proveer sobre la referida Oposición, por ser extemporánea (folio 484 primera pieza).
En fecha 29 de Enero de 2.004, este Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. En la misma fecha, el apoderado Judicial de la parte accionante, mediante diligencia tachó los instrumentos privados señalados e identificados por el accionado en el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas y que cursan en autos (folio 505 primera pieza). Seguidamente en la antes mencionada fecha, los apoderados Judiciales del accionado, mediante diligencia consignaron escrito a través del cual formularon Oposición a las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida (folios 506 al 513 primera pieza).
En fecha 02 de Febrero de 2.004, los apoderados Judiciales de la parte demandada-reconviniente presentaron diligencia en la hacieron saber al Tribunal que la tacha propuesta por la parte accionante era extemporánea (folio 514 primera pieza).
En fecha 10 de Febrero de 2.004, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte accionante, recayendo las designaciones en la Licenciada LUXMILA NOGUERA - por la parte actora - Tec. ROBERTO JOSÉ VILLEGAS SIMOSA -por la parte demandada- y al Lic. LUIS R. CHACÓN -por el Tribunal-, todos suficientemente identificados en el acta levantada a tales efectos (folio 522 primera pieza).
En fecha 11 de Febrero de 2.004, el representante judicial de la empresa accionante, consignó escrito denunciando fraude procesal en la causa de marras, solicitando la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 549 al 551).
En fecha 13 y 20 de Febrero de 2.004, los expertos prestaron el juramento de ley, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del informe pericial (folios 553, 557 y 561 primera pieza).
En fecha 16 de Marzo de 2.004, este Despacho Judicial mediante auto, ordenó la apertura de un cuaderno separado, con el objeto de sustanciar el fraude procesal denunciado, mediante la incidencia antes referida (folio 570).
En fecha 06 de Abril de 2.004, este Tribunal previa solicitud de prórroga efectuada por los expertos mediante escrito de fecha 23-03-2.004 (folio 590), concedió el lapso de diez (10) días de despacho a partir de esa fecha, a los efectos de presentación del informe pericial (folio 593), siendo consignado el referido informe en fecha 27-04-2.004 (folios 623 al 630), así como escrito con la finalidad de presentar el valor del servicio profesional, como Expertos (folio 631 primera pieza).
En fecha 06 de Agosto y 08 de Septiembre de 2.004, la Juez Temporal de este Juzgado, Abg. Carmen Lizbeth Fuentes de Millán, se avocó al conocimiento de la presente causa (folios 710 y 714 primera pieza).
En fecha 22 de Octubre de 2.004, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 730 segunda pieza).
Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, ambas partes comparecieron a tales efectos, día 18-11-2.004 consignando la parte demandada escrito que cursa a los folios 734 al 743 y la parte actora escrito que riela a los folios 744 al 751 de la segunda pieza.
En fecha 19 de Noviembre de 2.004, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 752 segunda pieza).
En fecha 11 de Enero de 2.005, esta Jurisdicente se avocó al conocimiento de la causa de marras (folio 772 segunda pieza).
En fecha 28 de Marzo de 2.005, este Tribunal dictó auto en el cual acordó diferir la publicación de la Sentencia en el presente juicio, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de ese auto (folio 801 segunda pieza).
En fecha 22 de Febrero de 2.006, la ahora apoderada judicial de la sociedad de comercio demandante, consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de apertura de la incidencia de tacha, lo cual no tuvo lugar pese a la insistencia del entonces apoderado actor (folios 817 al 819 segunda pieza).
En fecha 02 de Marzo de 2006, este Despacho Judicial dictó sentencia interlocutoria, en la que negó la reposición de la causa al estado de apertura de la incidencia de tacha (folio 825 al 828) y en fecha 09 de Marzo de 2.006, la representante judicial de la empresa accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia antes referida, siendo escuchado en ambos efectos dicho recurso, mediante auto de fecha 13-03-2.006 (folios 829 y 830 segunda pieza).
En fecha 04 de Julio de 2.006, el Juzgado Superior Accidental dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por este Tribunal (folios 872 al 875 segunda pieza). Recibiéndose dichas actuaciones en este Despacho Judicial en fecha 22- 09-2.006 (folio vto 881 segunda pieza).
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó, el representante legal de la sociedad de comercio “AVICOLA CATALINA, S.A, en su escrito libelar, que su representada es poseedora de veintiocho (28) facturas, las cuales acompañó a la demanda en forma original, cuyos montos alcanzan la cantidad de treinta y seis millones trescientos treinta y cuatro mil ochocientos veintiocho bolívares (Bs. 36.334.828,00), para ser canceladas por el aceptante de las mismas, ciudadano OSWALDO ZAPATA. Refirió que dicha deuda fue acumulada durante los meses de Octubre y Noviembre del año 2.002, las cuales se encuentran pendiente de pago y en atraso considerable. Que mediante comunicación de fecha 10-04-2.003, se le recordó al accionado la existencia de la deuda, se le extendió invitación a concertar un arreglo amistoso y se le apercibió de acción judicial por parte del abogado de la empresa, por haber realizado su representada innumerables gestiones para el cobro de las facturas consignadas, siendo éstas infructuosas, agotando con estas actuaciones la vía extrajudicial.
En efecto, la intimante relacionó las facturas y sus montos de la siguiente manera: Factura N° 4274 por un monto de un millón trece mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 1.013.550,oo); Nros. 4318, 4319, 4340, 4341, 4342, 4355, 4356, 4357, 4387, 4388, 4389, 4417 y 4418, por un monto de un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 1.449.420,oo); un millón noventa y tres mil diez bolívares (Bs. 1.093.010,oo); un millón trescientos noventa y cuatro mil seiscientos diez bolívares (Bs. 1.394.610,oo); un millón trescientos ochenta y seis mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 1.386.490,oo); novecientos ochenta y nueve mil cuarenta y cinco bolívares (Bs. 989.045,oo); un millón trescientos un mil novecientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 1.301.958,oo); un millón trescientos setenta y cuatro mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 1.374.890,oo); ochocientos diecinueve mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 819.975,oo); un millón doscientos cincuenta mil trescientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.250.335,oo); un millón doscientos sesenta mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 1.260.195,oo); novecientos dieciséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 916.400,oo); novecientos setenta mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 970.195,oo) y quinientos cuarenta y un mil ochocientos sesenta y cinco (Bs. 541.865,oo) respectivamente, y Nros. 4448, 4449, 4570, 4571, 4572, 4616, 4617, 4618, 4706, 4707, 4708, 4730, 4731 y 4732, por un monto de un millón quinientos sesenta mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.560.635,oo); un millón quinientos setenta y tres mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 1.573.540,oo); un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.449.855,oo); un millón cuatrocientos veinticinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.425.350,oo); un millón cuarenta y nueve mil doscientos veinte bolívares (Bs. 1.049.220,oo); un millón cuatrocientos ochenta y tres mil sesenta bolívares (Bs. 1.483.060,oo); un millón quinientos treinta y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.533.375,oo); un millón setenta y tres mil ochocientos setenta bolívares (Bs. 1.073.870,oo); un millón seiscientos dos mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 1.602.540,oo); un millón seiscientos doce mil quinientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.1.612.545,oo); un millón seiscientos diecinueve mil setenta bolívares (Bs. 1.619.070,oo); un millón quinientos noventa y tres mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 1.593.695,oo) y un millón cuatrocientos mil doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.400.265,00) en ese orden.
En razón de lo antes expuesto, solicitó la intimación de OSWALDO ZAPATA, supra identificado, para que conviniera en pagar o a ello fuera condenado por el Tribunal, a las cantidades y conceptos que se especifican:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 36.334.828,00), monto principal de las facturas cuyo pago fue intimado.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.543.486,00), por concepto de intereses adeudados desde el 15-11-2.002 hasta el 15-06-2.003, calculados a la rata del 12% anual.
TERCERO: Los intereses que correspondan, legales y de mora, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.
CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00), por concepto de gastos extrajudiciales.
QUINTO: Las costas procesales.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 49.210.392,00), cantidades éstas expresadas conforme al valor de la moneda nacional para la fecha de la presentación de la demanda.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la pretensión, los representantes judiciales de la parte demandada reconocieron como cierto los siguientes hechos: A-Que el ciudadano Jaime Berlagosky posee las veintiocho (28) facturas que acompañó al escrito libelar. B-Que las mismas fueron aceptadas por su representado y que las mismas alcanzan la suma de treinta y seis millones trescientos treinta y cuatro mil ochocientos veintiocho bolívares (Bs. 36.334.828,oo).
Por otra parte negaron, rechazaron y contradijeron, todas las demás aseveraciones que el representante legal de la empresa demandante esbozó en el escrito libelar, alegando ser falsas e infundadas. Así, negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión, en virtud de que su patrocinado canceló suficientemente la deuda demandada y no sólo eso, sino que también giró por adelantado el pago de facturas de las que no le fueron entregadas mercancías, lo que comenzó a regir a partir del mes de Diciembre del año 2.002, cancelando un monto total de sesenta y dos millones novecientos nueve mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 62.909.625,oo).
Asimismo presentaron una relación de mercancía facturada y pagos realizados en los siguientes meses:
MES DE OCTUBRE 2.002
- El 21 de Octubre de 2002 señalaron se emitió no solo la factura Nº 4274 por un monto de Un Millón Trece Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.013.550,oo), sino que también fueron emitidas la factura Nº 4272 por un monto de Un Millón Trescientos Setenta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.373.585,oo) y la factura Nº 4273 por un monto de Un Millón Trescientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 1.379.530,oo), lo cual suma la cantidad de Tres Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares ( Bs. 3.766.665,oo), de cuyo monto deudor su poderdante había cancelado la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) el 24 de Octubre de 2002 mediante cheque Nº 18000631 girado contra la Entidad Bancaria “Mi Casa” a cargo de la Cuenta Corriente Nº 21-061-000037-3, quedando una deuda de Setecientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares ( Bs. 766.665,oo).
- El 24 de Octubre de 2002 indicaron que, le fueron despachadas a su poderdante no solo las facturas 4318 y 4319 sino que también fue despachada la factura 4317 no relacionada en la demanda y que reconoció haber cancelado al igual que las anteriores facturas no relacionadas Nros: 4272 y 4273, conjuntamente con las que el demandante expresó adeuda, las cuales suman un monto de Tres Millones Novecientos Noventa y Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 3.992.140,oo), y no dos facturas como lo establece el demandado.
Siguieron señalando que, posteriormente el día 25 de Octubre de 2002 fueron despachadas tres facturas Nros: 4340, 4341 y 4342 que suman un monto de Tres Millones Setecientos Setenta Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.770.145,oo), reclamadas en el libelo por el demandante.
- El 26 de Octubre de 2002 fueron igualmente despachadas tres facturas signadas con los números 4355, 4356 y 4357, que suman un monto de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Veinte Bolívares (Bs. 3.497.020,oo), reclamadas en la demanda como insolutas.
- El 28 de Octubre de 2002 se despacharon otras tres facturas con los números 4387, 4388, y 4389 que suman la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 3.426.930,oo). En esta misma fecha su poderdante abonó a la cantidad acumulada, la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) mediante cheque Nº 84000633.
- El 29 de Octubre de 2002 se despacharon dos facturas con los números 4417 y 4418 que suman la cantidad de Un Millón Quinientos Doce Mil Sesenta Bolívares (Bs. 1.512.060). En esta fecha su poderdante abonó Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) mediante cheque Nº 95000634; e igualmente pagó en efectivo, Dos Millones Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.060.000,oo), siendo abonado a la cantidad adeudada un total de Doce Millones Sesenta Mil Bolívares (Bs. 12.060.000,00). Con lo cual al cierre del mes de Octubre 2.002, su poderdante adeudaba la suma de Cinco Millones Cuatrocientos Catorce Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 5.414.395,00).
MES DE NOVIEMBRE 2.002
- El 01 de Noviembre de 2002, el demandante alegó haber emitido al demandado las facturas 4448, 4449, sin hacer referencia a la factura N° 4450, siendo que de las sumatorias de las tres se obtiene un monto de Tres Millones Setecientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Quince Bolívares (Bs. 3.756.515,oo).
- El 05 de Noviembre de 2002 se despacharon las facturas 4570, 4571 y 4572 por un monto de Tres Millones Novecientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 3.924.425,oo).
- El 08 de Noviembre de 2002 fueron despachadas las facturas números 4616, 4617 y 4618 por un monto de Cuatro Millones Noventa Mil Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 4.090.305,oo).
- El 14 de Noviembre de 2002 le fueron despachadas al demandado las facturas Nros: 4706, 4707 y 4708 por un monto de Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.834.155,oo).
- El 15 de Noviembre de 2002 fueron despachadas las facturas números 4730, 4731 y 4732 por un monto de Cuatro Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 4.589.830,oo).
En definitiva, concluyeron en que, la suma despachada y facturada para el 15 de Noviembre de 2.002 era de veintiún millones ciento noventa y cinco mil doscientos treinta bolívares (Bs. 21.195.230,oo), que sumados al saldo adeudado en el mes de Octubre de 2.002 que era de cinco millones cuatrocientos catorce mil trescientos noventa y cinco bolívares (Bs. 5.414.395,oo), daba la impresión que el intimado adeudaba en total la suma de veintiséis millones seiscientos nueve mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 26.609.625,oo), al cuyo monto el ciudadano Oswaldo Zapata abonó de manera progresiva las siguientes cantidades:
1.- El 05 de Noviembre de 2.002, la suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) mediante cheque Nº 94000635.
2.- El 06 de Noviembre de 2.002, la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) mediante cheque Nº 43000641.
3.- El 08 de Noviembre de 2.002, la suma de Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 2.900.000,oo).
4.- El 11 de Noviembre de 2.002, la suma de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000,oo) mediante cheque Nº 73000643.
5.- El 13 de Noviembre de 2.002, la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) mediante cheque Nº 83000647.
6.- El 15 de Noviembre de 2.002, la suma de Tres Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 3.100.000,oo) mediante baucher de depósito N° 5147929, del cual se desprende dos operaciones una mediante cheque Nº 01000649 y otra en efectivo.
7.- El 18 de Noviembre de 2.002, la suma de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,oo) mediante cheque Nº 42000648.
8.- El 19 de Noviembre de 2.002, la suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) mediante cheque Nº 03000650.
Siguieron alegando los apoderados judiciales del intimado que, de los pagos antes mencionados, se desprende que su poderdante canceló la suma de Treinta y Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 36.300.000,oo) por concepto de la suma demandada, que era evidente que aquel había cancelado un monto mayor al adeudado, toda vez que la adeuda ascendía era a Veintiséis Millones Seiscientos Nueve Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 26.609.625,oo).
Por otra parte rechazaron, negaron y contradijeron, el hecho de que haya sido nugatorio todo intento de cobranza a su representado; que se le haya extendido invitación para concertar arreglo amistoso: negaron que tenga el intimado que pagar intereses, pues las mencionadas facturas de las que reconoció es suya la firma, no contemplan el pago de interés en caso de atraso, y como la Avícola Catalina, no es entidad regida por la ley de banco y otras Instituciones de crédito, no puede exigir el pago de intereses, que no se hubiesen acordado y aceptado en la negociación, y muchos menos intereses de mora.
Finalmente el demandado reconvino a la demandante: “…en virtud de haber recibido de la mencionada empresa, a través de la persona de su representante legal, ciudadano JAIME BERLAGOSKY, DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, al ser objeto de difamación, personal frente a otros comerciantes, al tildarme de maula, mal pagador y otros calificativos que me cerraron créditos en algunos comercio, Asimismo al acudir a un diario de Circulación Regional, usando calificativos que ponen en tela de juicio la honradez y capacidad de un comerciante”, estimando la reconvención en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.000,00).
IV
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN
En el escrito de contestación a la reconvención el representante legal de la sociedad de comercio intimante, negó y rechazo: Que hubiere ocasionado daño moral al intimado; que éste hubiese sido objeto de difamación frente a comerciantes; que nunca le han tildado de maula, porque siempre han tenido buenas relaciones; que por causa del representante legal de la actora o de ésta le hubieren cerrado créditos en algunos comercios.
Admitió haber publicado un aviso de prensa con el cual invitó a ciertos deudores de su representada a regularizar su situación ante el dañoso atraso con la empresa, pero no uso en el mismo calificativos que pusieran en tela de juicio la honradez y capacidad de un comerciante.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, el apoderado judicial de la accionante, consignó escrito en los siguientes términos:
A- Capítulo I - Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo no contradicho por el demandado y en todo lo que pueda favorecer a la pretensión de su representada.
B.- Capítulo II - Promovió las siguientes documentales:
B-1.- Las 28 facturas, que acompañó en anexos “B”, como instrumentos fundamentales de la pretensión aceptadas por el accionado, cuyos montos sumados alcanzan la cantidad de treinta y seis millones trescientos treinta y cuatro mil ochocientos veintiocho bolívares (Bs. 36.334.828,00), deuda pendiente de pago, con la finalidad de probar la existencia de la obligación, de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio.
B-2.- Experticia Administrativa Contable a realizarse en la sede de Avícola Catalina S.A., sobre los sistemas utilizados por dicha empresa, registros y talones de facturas de donde han emanado todas las facturas acompañadas, tanto las aportadas con la demanda como de las aportadas con la contestación a la reconvención, a objeto de dejar constancia sobre los particulares planteados en dicho escrito, y de probar que los abonos y cheques mencionados y referidos por el accionado en su contestación de fecha 26-10-2.003, corresponden a los abonos corrientes acordados entre las partes como estipulación para el otorgamiento del Crédito Rotativo que, se le concedió a el accionado, a partir del mes de Octubre de 2.001.
C- Capítulo II - Promovió testimoniales de los ciudadanos: WILMER BAYONA, JORGE LUIS FERNÁNDEZ, RUBEN FERNÁNDEZ, LEONARDO UZCATEGUI, FRANCISCO QUIJADA, DOUGLAS ZAPATA y SIMÓN VILLAFRANCA, todos identificados en el escrito de promoción (folios 466 y 467 primera pieza).
D-Reprodujo el contenido y firmas de los anexos cuyos originales fueron consignados con la contestación a la reconvención y que rielan a los folios: 124 al 140, 143 al 145, 148 al 152, 154 al 162, 175 al 177, 184 al 186, 197, 198, 200 al 209, 215 al 218, 226 al 231, 238, 239, 243 al 247, 252 al 257, 260 al 265, 267 al 269, 273 al 277, 283 al 285, 348, 385 al 390 y 392 al 394 primera pieza, y de igual forma de las firmas que aparecen en las facturas que rielan a los folios: 130, 131, 132, 226, 380, 381 y 382 (primera pieza), y por último de la firma del ciudadano Douglas Zapata, y aunado a ello consignó Planilla de Nota de Entrega de Pollo Vivo N° 4527 emanada de AGROLUCHA C.A., en fecha 29-09-2.002, folio 469.
E- Capítulo III - Promovió prueba de Posiciones Juradas, a objeto de probar que el demandado es plenamente consciente de la obligación que sostiene con la empresa accionada, la cual no se llevó a cabo (folio 468 primera pieza).
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
En la oportunidad procesal correspondiente, compareció la parte accionada a través de sus apoderados judiciales, quienes consignaron escrito a través del cual promovieron los siguientes medios probatorios:
A- Capítulo I - Reprodujeron el mérito favorable de los autos; en especial: A-1.- Del contenido en los originales de los duplicados de las facturas Nros: 4272, 4273, 4317 y 4450 (folios 100, 101, 104 y 107); A-2.- Del contenido en las copias simples de los cheques Nros: 95000634, 94000635, 73000643, 42000648 y 03000650, que soportan los pagos correspondientes a las facturas antes referidas (Folios 105, 108, 112, 114); A-3.- Del baucher de depósito bancario signado con el N° 5147929 (folio 113); A-4.- Del estado de cuenta correspondiente al mes de Octubre 2.002, de la cuenta corriente N° 21-061000037-3 emitido por el banco “MI CASA” Entidad de Ahorro y Préstamo C.A (folios 102 y 103); A-5.- Del recibo de pago de fecha 29 de Octubre de 2.002, por un monto de Dos Millones Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.060.000,00) (folio 106); las cuales fueron consignadas al escrito de la contestación a la demanda, y como base de la acción de reconvención en contra del demandante, todas soportan los pagos correspondientes a las facturas antes referidas, y que a tales efectos realizó el accionado a favor de la parte actora Avícola Catalina S.A., con el objeto de demostrar que el crédito demandado por la parte actora está totalmente pagado. A-6.- De lo expresado por la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, que cursa al folio 119 del expediente párrafos 3, 4 y 5, donde dice: “ADMITO HABER PUBLICADO UN AVISO DE PRENSA A TRAVES DEL CUAL INVITE A ALGUNOS DEUDORES DE AVICOLA CATALINA S.A A REGULARIZAR SU SITUACION”. A-7.- De lo expresado por la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, que cursa al folio 120 del expediente párrafos 28, 29, 30 y 31, donde dice: “NO NEGAMOS QUE EL Sr. ZAPATA NOS HA PAGADO Y ASI LO ACEPTAMOS”.
B.- Capítulos II, IV, V y VI - Promovieron las siguientes documentales:
B-1.- Los originales de los duplicados de las facturas Nros: 4274, 4318, 4319, 4340, 4341, 4342, 4355, 4357, 4356, 4387, 4388, 4389, 4417, 4418, 4448, 4449, 4570, 4571, 4572, 4616, 4617, 4618, 4706, 4707, 4708, 4730, 4731 y 4732, emitidas al accionado y debidamente pagadas por éste, a fin de demostrar que el crédito demandado por la empresa accionante está totalmente pagado, las cuales se encuentran marcadas del 1 al 28, folios 425 al 452 primera pieza).
B-2.- Certificación de cuenta emitido por el Banco “Mi Casa” Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y suscrita por el ciudadano Bartolomé Rodríguez, la cual anexaron marcada A, folio 453, a fin de desmostrar la existencia de la cuenta N° 21-01000037-3 y que la misma pertenece al ciudadano Oswaldo de Jesús Zapata Figueroa.
B-3.- Originales de tres recibos de pagos: B-3-1- Recibo de pago de fecha 13-09-2.002, por un monto de cuatro millones setecientos ochenta mil quinientos bolívares (Bs. 4.780.500,00); B-3-2- Recibo de pago de fecha 19-10-2.002, por un monto de un millón setecientos ochenta y seis mil bolívares (Bs. 1.786.000,00); B-3-3- Recibo de pago de fecha 21-10-2.002, por un monto de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 4.446.000,00), sin número marcados “B”, “C” y “D”, folio 454, con el objeto de demostrar la cancelación de las facturas reclamadas por el demandante reconvenido, en su libelo de demanda.
B-4.- Ocho ejemplares del Diario Región, donde aparecen publicaciones realizadas por la empresa accionante y dirigidas al accionado, con el fin de demostrar y probar que la firma AVICOLA CATALINA S.A., causó daños y perjuicios directos e indirectos al ciudadano Oswaldo Zapata, al desplegar de manera consecutiva, y pertinaz, avisos de manera notoria y pública, en un diario de circulación regional (folios 455 al 462 primera pieza).
C.- Capítulo III - Promovieron prueba de Informes, solicitando que se librara oficio: a la Agencia Principal de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., ubicada en la Avenida Juncal con Orinoco de la ciudad de Maturín Estado Monagas, a fin de que informara sobre los particulares planteados en dicho escrito (folios 420 y 421 primera pieza), con el objeto de demostrar que el crédito demandado por la parte actora está totalmente cancelado y que pertenece al pago de las facturas demandadas.
D.- Capítulo VIII- Promovieron testimoniales de los ciudadanos: DOUGLAS ENRIQUE ZAPATA FIGUEROA, JORGE LUIS GÓMEZ, GERALDO RAFAEL HERNÁNDEZ, MARTÍN JOSÉ SUNIAGA, ROSA ARELYS TINEO, EUFROCINA GONZÁLEZ, BARTOLOMÉ RODRÍGUEZ, ROBERT QUIJADA FOMA y CAROLINA BERLAGOSKI, todos identificados en el escrito de promoción (folios 423 y 424 primera pieza).
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Despacho Judicial, emita el correspondiente pronunciamiento a fin de resolver el conflicto de subjetivo de autos, se procede a ello en atención a las siguientes consideraciones:
Fijación de los hechos y limites de la controversia.
Los hechos inherentes a la causa bajo estudio, quedaron establecidos de la siguiente manera:
La sociedad de comercio “AVICOLA CATALINA S.A” pretende que el ciudadano Oswaldo Zapata le pague la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 36.334.828,oo) -expresados conforme al valor de la moneda nacional vigente para el 31 de Diciembre de 2.007- como capital contenido en veintiocho (28) facturas que acompañó al escrito libelar como documentos fundamentales de su pretensión, las cuales se encuentran debidamente relacionadas y cuyas copias fotostáticas rielan a los folios veintitrés (23) al cuarenta y nueve (49) del expediente, todas ellas emitidas entre el 21-10-2002 y el 15-11-2002.
En la oportunidad de dar contestación a dicha pretensión, la representación judicial del accionado, convino en los siguientes hechos: Que el demandante poseía las veintiocho (28) facturas anteriormente referidas; que las mismas habían sido aceptadas por su persona y que totalizaban el monto demandado; hechos éstos que al no haber sido negados se les tiene como ciertos, en virtud de que fueron expresamente admitidos, y por ende quedarán fuera del debate judicial y así se establece.
Sin embargo, alegó el demandado como excepción, el pago total de la deuda reclamada, aduciendo además que efectuó el pago adelantado de otras facturas de las cuales ni siquiera se le había entregado la mercancía, cancelado un monto total de sesenta y dos millones novecientos nueve mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 62.909.625,oo).
Luego, en el mismo acto de contestación a la pretensión el demandado reconvino a la demandante por daño moral, al haber sido objeto de difamación por parte del representante legal de la misma frente a otros comerciantes, tildándolo de maula, mal pagador y otros calificativos, quien acudió ante un diario de circulación regional usando calificativos que ponen en tela de juicio su honradez y capacidad de comerciante, lo que condujo a que le negaran créditos en algunos comercios. En torno a los hechos inherentes a la reconvención el actor admitió haber acudido ante la prensa y haber publicado un aviso en el cual no utilizó calificativos que pusieran en tela de juicio la honradez del demandado ni su capacidad de comerciante.
Dicho lo anterior, tomando esta juzgadora en cuenta la posición asumida por cada una de las partes, considera que la controversia en el presente caso se circunscribe a constatar si la excepción extintiva o liberatoria de la obligación contenida en las veintiocho (28) facturas presentadas por la sociedad de comercio actora como insolutas, es procedente en virtud del pago de las mismas, que sostiene la parte accionada, ello en atención al contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de cuyo dispositivo legal se desprende sin lugar a dudas, que en el caso bajo estudio, la parte accionada tiene la carga probatoria de acreditar el hecho del pago de las veintiocho (28) facturas que adujo en su escrito de contestación a la demanda y así se establece.
De la misma manera tiene el demandado la carga procesal de probar los hechos sobre los cuales fundamentó el daño moral aducido, esto es, que fue desprestigiado en su honradez y en su capacidad comercial por el representante legal de la demandante, así como también que, el aviso publicado en la prensa local contiene calificativos que colocaron en tela de juicio su honradez y en su capacidad comercial.
De las facturas intimadas.
Pues, bien, en la contestación a la demanda el accionado trajo a colación la cancelación de otras facturas cuyo pago no fue intimado por la empresa accionante, siendo su intención demostrar la cancelación tanto de las facturas intimadas como de otras que no lo fueron. En ese sentido, debe aclarar esta sentenciadora que, sólo deberá verificarse en esta causa el hecho extintivo respecto de las facturas intimadas por la actora, toda vez que, el pago de otros instrumentos mercantiles constituye un hecho manifiestamente impertinente por ser ajeno a la presente controversia y así se establece.
Del mismo modo, debe esta sentenciadora aclarar que, ante el hecho de haber efectuado el accionado en un mismo pago varias facturas, entre ellas otras que no fueron intimadas en el presente juicio, entonces con el fin de poder demostrar el pago concreto de cada factura debe aportar adicionalmente la factura original que contenga signos evidentes de que la obligación que la misma contiene fue cancelada, así lo ha puesto de manifiesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 27 de Abril de 2.004, analizó lo siguiente: “Ahora bien, las facturas tiene el logotipo de Un Trock Constructora C.A., y el sello cancelado, que al ser presentadas en su original por la demandada, significa que fueron pagadas…” (Cfr. Un Trock Constructora C.A Vs. Fosfatos Industriales C.A).
En cuanto a la prueba de la cancelación de la factura la doctrina dice que “Las facturas aceptadas prueban dos cosas: una, la propiedad de la mercancía adquirida por el comprador y su cancelación, la cual es firmada por el vendedor; y, la otra, la deuda o el saldo del precio a favor del vendedor firmado también por el comprador” (Cfr. Valeri Albornoz, Paúl. Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 124).
De allí que, una factura en original en poder del comprador con signos evidentes de cancelación hace prueba contra el vendedor del pago de la obligación considerándose extinguida y así se establece.
Entrando en el análisis de la actividad probatoria, tenemos que el actor pretende el pago de la factura N° 4274 por un monto de un millón trece mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 1.013.550,oo), hoy un mil trece bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.013,55), cuya cancelación alegó la parte demandada efectuó mediante cheque N° 18000631, girado contra la entidad Mi Casa, por la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), anexando movimiento bancario del cual se observa la deducción del referido cheque; promoviendo el demandado prueba de informe dirigida a la referida entidad bancaria y consignando asimismo como muestra del pago “original del duplicado de la factura”. Así las cosas, en criterio de esta juzgadora, mal puede considerarse extinguida la obligación de pago contenida en la factura N° 4274, con el cheque N° 18000631, en primer lugar, porque dicho cheque no se corresponde con el monto de la factura intimada, y en segundo lugar, porque tampoco coincide el monto de las tres (03) facturas que dice el actor también pagó con el mismo, pues, la deuda total de éstas era de tres millones setecientos setenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 3.776.665), como así lo alegó el demandado. De tal suerte que, resulta obvio que con el aludido cheque el accionado pagó otra obligación distinta a la contenida en la indicada factura y por tal motivo no puede ser considerado como prueba de su pago así se decide.
Luego, un estado de cuenta de donde se evidencie se dedujo el monto del mencionado cheque de la cuenta del demandado, igualmente no es viable para demostrar la extinción de la obligación por efecto del pago, precisamente porque el monto del cheque no coincide con el monto de la aludida factura y así se decide.
Por último, consignó la representación judicial del demandado “original del duplicado de la factura” N° 4274. En cuanto a ello, advierte esta juzgadora que, lo consignado por el demandado fue el duplicado de la factura antes referida, más no la factura original con signos evidentes de cancelación, de tal suerte que, no comportando la misma el instrumento original no puede tenérsele a este duplicado como prueba de la aducida cancelación, y es por tal motivo que, la obligación de pago contenida en la factura N° 4274 por un monto de un millón trece mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 1.013.550,oo), hoy un mil trece bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.013,55) no fue satisfecha o cancelada por el demandado y así se decide.
Respectos de las facturas N° 4318, 4319, 4340, 4341, 4342, 4355, 4356, 4357, 4387, 4388, 4389, 4417 y 4418, por un monto de un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 1.449.420,oo); un millón noventa y tres mil diez bolívares (Bs. 1.093.010,oo); un millón trescientos noventa y cuatro mil seiscientos diez bolívares (Bs. 1.394.610,oo); un millón trescientos ochenta y seis mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 1.386.490,oo); novecientos ochenta y nueve mil cuarenta y cinco bolívares (Bs. 989.045,oo); un millón trescientos un mil novecientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 1.301.958,oo); un millón trescientos setenta y cuatro mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 1.374.890,oo); ochocientos diecinueve mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 819.975,oo); un millón doscientos cincuenta mil trescientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.250.335,oo); un millón doscientos sesenta mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 1.260.195,oo); novecientos dieciséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 916.400,oo); novecientos setenta mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 970.195,oo) y quinientos cuarenta y un mil ochocientos sesenta y cinco (Bs. 541.865,oo) respectivamente, las cuales totalizan la suma de catorce millones setecientos cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 14.748.388,oo) -cantidades expresadas conforme al valor de la moneda nacional vigente para la fecha de emisión de las facturas-. El demandado manifestó que, canceló diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) a través de cheques Nros. 84000633 y 95000634 por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) cada uno, más dos millones sesenta mil bolívares (Bs. 2.060.000,oo) que entregó en efectivo a la secretaria de la empresa demandada, según recibo que promovió.
Así las cosas, adujo el demandado que la cantidad por él cancelada con los cheques -Bs.10.000.000,oo- comprende también el pago de la factura N° 4317 por un monto de un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos diez bolívares (Bs. 1.449.710,oo) la cual no fue intimada por el actor en esta causa, en razón de lo cual, al deducirla de aquel monto debe entenderse que el pago aducido a través de los cheques Nros. 84000633 y 95000634 en relación con las facturas intimadas fue de ocho millones quinientos cincuenta mil doscientos noventa bolívares (Bs. 8.550.290,oo) y así se establece.
Pues, bien, para demostrar el pago con los referidos cheques el actor promovió prueba de informe dirigida a la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, de cuyas resultas que cursan al folio 728 de la pieza II, se advierte que, los mismos fueron deducidos de la cuenta del demandado y abonados a la cuenta de la demandante; de allí que, debe considerarse que el accionado pago la suma de ocho millones quinientos cincuenta mil doscientos noventa bolívares (Bs. 8.550.290,oo), mediante los cheques Nros. 84000633 y 95000634 girados contra el banco Mi casa Entidad de Ahorro y Préstamo y así se decide.
Luego, esta sentenciadora no puede atribuir valor probatorio alguno al recibo consignado en señal de pago parcial, toda vez que, el mismo no contiene el sello de la empresa intimante, ni se halla causado, y es por ello que de los montos que contienen las facturas intimadas Nros. 4318, 4319, 4340, 4341, 4342, 4355, 4356, 4357, 4387, 4388, 4389, 4417 y 4418, el intimado adeuda a la actora la suma de seis millones ciento noventa y ocho mil noventa y ocho bolívares (Bs. 6.198.098,oo), hoy la cantidad de seis mil ciento noventa y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 6.198,09) y así se decide.
En otro orden de ideas, en relación con las facturas intimadas Nros. 4448, 4449, 4570, 4571, 4572, 4616, 4617, 4618, 4706, 4707, 4708, 4730, 4731 y 4732, por un monto de un millón quinientos sesenta mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.560.635,oo); un millón quinientos setenta y tres mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 1.573.540,oo); un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.449.855,oo); un millón cuatrocientos veinticinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.425.350,oo); un millón cuarenta y nueve mil doscientos veinte bolívares (Bs. 1.049.220,oo); un millón cuatrocientos ochenta y tres mil sesenta bolívares (Bs. 1.483.060,oo); un millón quinientos treinta y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.533.375,oo); un millón setenta y tres mil ochocientos setenta bolívares (Bs. 1.073.870,oo); un millón seiscientos dos mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 1.602.540,oo); un millón seiscientos doce mil quinientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.1.612.545,oo); un millón seiscientos diecinueve mil setenta bolívares (Bs. 1.619.070,oo); un millón quinientos noventa y tres mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 1.593.695,oo) y un millón cuatrocientos mil doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.400.265,00) respectivamente, las cuales totalizan la suma de veinte millones quinientos setenta y dos mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 20.572.890,oo). El demandado manifestó que canceló éstas y la factura N° 4450 no intimada, de la siguiente manera: mediante cheque N° 94000635, la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), en fecha 05/11/02; a través de cheque N° 43000641, la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), en fecha 06/11/02; mediante cheque N° 73000643, la suma de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000,oo), en fecha 11/11/02; a través de cheque N° 83000647, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), en fecha 13/11/02; mediante cheque N° 42000648, la suma de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo), en fecha 18/11/02 y a través de cheque N° 03000650, la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), en fecha 19/11/02.
Ahora bien, llama la atención de esta juzgadora que la sumatoria de los montos que contienen los referidos cheques -treinta millones trescientos mil bolívares (Bs. 30.300.000,oo)- supera en exceso el monto total de las facturas intimadas al demandado -veinte millones quinientos setenta y dos mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 20.572.890,oo)-, inclusive, deduciendo la factura N° 4450 no intimada en la presente causa cuyo pago el intimado relacionó con los cheques en cuestión, se infiere que el demandado pagó de más la suma de ocho millones seiscientos nueve mil quince bolívares (Bs. 8.609.015,oo). Tal situación causa mucha suspicacia en el ánimo de esta sentenciadora, porque resulta absurdo que un deudor pague más de lo que realmente debe; de modo que, parece evidente que las partes de marras, ciertamente tienen una relación comercial que viene de tiempo atrás a la fecha de la emisión de las facturas intimadas en este juicio y por lo tanto, como quiera que los aludidos instrumentos mercantiles –cheques- no compaginan con el monto de las facturas descritas, entonces esta juzgadora mal puede otorgar valor probatorio a las instrumentales que cursan insertas a los folios 108 al 114 de la primera pieza, consistentes en copias fotostáticas simples de alguno de los cheques, estado de cuenta y planillas de depósitos y así se decide.
En ese sentido, esta sentenciadora es del criterio que, debió entonces la parte intimada aportar el orginal de la factura emitida con signos evidentes de cancelación, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido supra, y con lo previsto en el artículo 117 del Código de Comercio, dispositivo legal que concede al deudor que paga su obligación el derecho de exigir el instrumento con la nota de pago, pero, como es obvio que la parte demandada no presentó las facturas originales con su correspondiente nota de cancelación, lógicamente, porque estas constituyen el fundamento de la pretensión de marras, entonces, no habiendo otro medio de prueba que valorar para dejar al descubierto el pago, este Organo Jurisdiccional aclara que, el intimado adeuda a la sociedad mercantil accionante la totalidad de las obligaciones de pago que contienen las facturas Nros. 4448, 4449, 4570, 4571, 4572, 4616, 4617, 4618, 4706, 4707, 4708, 4730, 4731 y 4732, las cuales totalizan un monto de veinte millones quinientos setenta y dos mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 20.572.890,oo), hoy veinte mil quinientos setenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 20.572,89) y así se decide..
De tal suerte que, de acuerdo con el argumento que precede el ciudadano Oswaldo Zapata adeuda a la sociedad mercantil Avícola Catalina C.A, la cantidad de veintisiete millones setecientos ochenta y cuatro mil quinientos treinta y ocho bolívares (Bs. 27.784.538,oo), suma ésta que en la actualidad representa veintisiete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 27.784,53), que corresponde al saldo adeudado de las facturas intimadas en este juicio y así se decide.
De la reconveción por daño oral.
En el mismo acto de contestación a la pretensión el demandado reconvino a la sociedad mercantil acciónate, planteando en contra de ésta una pretensión indemnizatoria por daño moral, con fundamento en que la accionante reconvenida lo difamó frente a otros comerciantes, tildándolo de maula, mal pagador y otros calificativos, cuando hizo publicar en un diario de circulación regional un aviso en el cual usó calificativos que ponen en tela de juicio su honradez y capacidad de comerciante, lo que condujo a que le negaran créditos en algunos comercios, consignando ejemplares de la referida publicación.
Por su parte, la representación judicial de la intimante, admitió que acudió ante la prensa y publicó un aviso, pero alegó que no utilizó calificativos que pusieran en tela de juicio la honradez del demandado ni su capacidad de comerciante, en cuya virtud, señaló este Despacho Judicial que correspondía al demandado reconviniente demostrar la actitud en deshonra de su persona.
En ese sentido, este Tribunal tiene como un hecho cierto que la demandante hizo publicar un aviso en un diario de circulación local, por cuanto ambas partes así lo han admitido, en razón de lo cual sólo deberá constatarse si en dicho aviso se empleó calificativos injuriosos en contra del demandado reconvenido, en efecto, el aviso es del tenor siguiente:
ATENCIÓN:
Oswaldo Zapata (Cariaco).
Martín Zuniaga (Carúpano)
Angel Sosa (Puerto La Cruz)
José Zurita (Valle Guanape)
Pasar por la agencia de Avícola Catalina a cancelar DEUDA PENDIENTE.
AVICOLA CATALINA
Así las cosas, se evidencia del aviso de prensa en cuestión que, el mismo no contiene calificativos injuriosos en contra del demandado reconviniente, y es por tal motivo que considera esta sentenciadora que el mismo no pudo causar daño moral al ciudadano Oswaldo Zapata y así se decide.
En ese orden de ideas, comoquiera que no promovió el demandado ningún otro medio de prueba que demostrase la deshonra aducida como fundamento de la pretensión indemnizatoria por daño moral, lógico es estonces, que la misma no pueda ser acogida por este Organo Jurisdiccional y en virtud de ello, será declara sin lugar en la dispositiva de esta resolución judicial y así se decide.
Finalmente, en lo que concierne a la petición de pago de intereses legales y de mora hasta la definitiva cancelación de la obligación contenida en las facturas, este Tribunal considera que respecto de ello la parte actora carece de interés, puesto que para que el pago de las mismas pueda ser condenado, dicho pago debió ser exigible para el momento de la presentación de la demanda, ello en atención al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
VIII
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil “AVICOLA CATALINA, S.A”, representada legalmente por el ciudadano JAIME BERLAGOSKY, titular de la cédula de identidad N° V-6.083.296, y judicialmente por la abogada en ejercicio MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.422, contra el ciudadano OSWALDO ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 10.883.161, representado Judicialmente por los abogados en ejercicio JULIO VISAEZ HERRERA y SANDRA COVA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.166 y 68.905 respectivamente. Así se decide. SEGUNDO: Se condena al ciudadano OSWALDO ZAPATA a pagar a la sociedad de comercio AVICOLA CATALINA, S.A, la suma de veinte mil quinientos setenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 20.572,89), por concepto de saldo adeudado de las facturas intimadas. Así se decide. TERCERO: Se condena al ciudadano OSWALDO ZAPATA a pagar a la sociedad de comercio AVICOLA CATALINA, S.A, la suma de dos mil quinientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.543,48), por concepto de interés legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide. CUARTO: SIN LUGAR la reconvención que por indemnización de daño moral propuso el ciudadano OSWALDO ZAPATA, contra AVICOLA CATALINA, S.A. Así se decide.
No hay condenatoria en costas respecto de la pretensión de Cobro de bolívares, por cuanto no hubo vencimiento total tal como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en lo que concierne a la reconvención se condena en costas al ciudadano OSWALDO ZAPATA por haber resultado totalmente vencido.
Notifíquese a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO La secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.,
La secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. Nº 17.939
Sentencia: Definitiva
Juicio: Cobro de Bolívares
Partes: Avícola Catalina C.A Vs Oswaldo Zapata
|