REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento mediante demanda proveniente del Juzgado Distribuidor en fecha 17-11-2.009, contentiva de la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano RAÚL JOSÉ JOVE BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.298.076, domiciliado en la calle principal de Santa Fe, casa número 155, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.794, contra la ciudadana PERSEVERADA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.379.348, domiciliada en la calle Altamira, casa s/n de la Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio NICKSON SALAZAR PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.135.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 30 de noviembre de 2.009 la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 02 de diciembre del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la demandada, la ciudadana Perseverada Suárez, librándose la respectiva compulsa por auto de fecha 14 de diciembre de 2.009 (folios 07, 09, 10 y 12).
En fecha 13 de enero de 2.010 el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial dio cuenta de haber practicado la citación personal de la demandada de autos (folio 13).
En fecha 11 de febrero de 2.010 la parte demandada opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 15 y 16), respecto de la cual el actor solicitó la declaratoria sin lugar, a través de escrito que presentó el día 26 de igual mes y año (folios 17 y 18).
Este Tribunal resolvió la incidencia suscitada con ocasión a la cuestión previa promovida, declarándola sin lugar mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2.010 y que quedó inserta a los folios 53 al 59 del presente expediente.
En fecha 09 de abril de 2.010, el apoderado judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la pretensión, el cual cursa inserto a los folios 60 y 61.
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, sólo la parte actora presentó su respectivo escrito, el día 04 de mayo de 2.010, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo (folio 62 y folios 64 al 66). Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 06 de mayo de 2.010 (folio 63).
En fecha 14 de mayo de 2.010 este Tribunal se pronunció respecto de la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte actora (folios 67 y 68).
En fecha 02 de julio de 2.010 este Juzgado fijó la oportunidad procesal a fin de que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, asimismo, fijó el término para la presentación de los Informes (folio 90), compareciendo a estos últimos efectos únicamente la parte demandada (folios 93 al 96).
En fecha 28 de julio de 2.010 este Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 97).
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso el accionante en el escrito de demanda, que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Perseverada Suárez, por espacio de más de doce (12) años. Que por diferencias cotidianas y domésticas de parejas, su exconcubina ya identificada y parte demandada de autos, se dio a la tarea de convertir discusiones habituales maritales, en un conflicto de proporciones mayores, y que es así como ella acudió a la Fiscalía del Ministerio Público y a otras instancias, a denunciarlo falsamente por maltrato físico y verbal.
Adujo el accionante que su exconcubina pretende desconocerle sus derechos patrimoniales en la comunidad concubinaria que procreó con ella durante doce (12) años. Que entre ambos estaban efectuando amistosamente, de mutuo acuerdo, un proceso de partición extra-judicial de comunidad concubinaria, llegando a un convenimiento en el cual la demandada se comprometió a efectuar un Avalúo del inmueble que forma parte de la aludida comunidad, con un perito en la materia, con el fin de liquidar el bien adquirido entre ambos.
Alegó que posteriormente su exconcubina se retiró de la mesa de negociaciones y, con el propósito de amedrentarlo y forzarlo a aceptar sus injustas, caprichosas y desequilibradas condiciones para efectuar la mentada partición y liquidación, removió una denuncia que ella realizó en su contra aproximadamente en el mes de mayo de 2.009 por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Que cuando se percató que él estaba exigiendo la porción que legalmente le corresponde en la partición de los bienes que deben liquidar, entonces ella acudió nuevamente al Órgano de Defensa de los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia y a la Oficina Municipal de Atención a la Mujer y a la Familia; siendo que al acudir a esta última, la ciudadana Perseverada Suárez montó un show con lágrimas y gritos histéricos, para convencer a la funcionaria encargada de dicha oficina, de las mentiras que decía; mientras que a él ni se le permitió hablar.
Manifestó asimismo el accionante, que las denuncias e imputaciones formuladas por su exconcubina por ante la Oficina Municipal de Atención a la Mujer y a la Familia y por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, no son demostrables, sino que por el contrario son falsas, pero que han acarreado lesiones en su patrimonio inmaterial, que son invalorables, y cuyo monto en moneda de curso legal estimó que no debería ser menor a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), habida cuenta del ataque a su honor y reputación que ha sufrido de manera permanente. Que tal daño lo ha padecido incluso en su ámbito laboral, por cuanto debió abandonar el hogar concubinario donde había construido su taller de herrería, que es su modus vivendi, en razón de que, habiendo recibido una notificación de la Comisaría Municipal Raúl Leoni para que así lo hiciese, porque conforme a las alegaciones de su exconcubina su convivencia con él implicaba un riesgo para su integridad psíquica y física, ésta lo amenazaba además continuamente con utilizar la fuerza pública en su contra.
Sobre la base de los argumentos expuestos, el actor procedió a demandar con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, a la ciudadana Perseverada Suárez, plenamente identificada en autos, a los fines de que conviniera o fuera condenada por este Tribunal, a pagar la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) o la suma que este Tribunal considerare pertinente, por concepto del daño moral por él aducido.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, el apoderado judicial de la accionada, rechazó, negó y contradijo los siguientes hechos:
1. Que su representada, por razones pecuniarias, denunció falsamente por maltrato físico y verbal al ciudadano Raúl Jove Bastardo. 2. Que su representada desconoció los derechos patrimoniales del ciudadano Raúl Jove Bastardo, durante doce (12) años. 3. Que su representada se encontraba en proceso de partición extrajudicial de la comunidad concubinaria, amistosamente. 4. Que su representada se comprometió a efectuar avalúo de ningún inmueble que forme parte de la comunidad patrimonial concubinaria, con un perito de la materia. 5. Que el ciudadano Raúl Jove Bastardo exigió alguna porción que legalmente le correspondía de la partición de los bienes que debían liquidar. 6. Que su representada acudió al Órgano de Defensa de los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, con el propósito de amedrentar, intimidar y forzar al ciudadano Raúl Jove Bastardo a las condiciones leónicas e injustas que pretendían imponerle en la liquidación de los bienes concubinarios. 7. Que su representada había alegado que la convivencia con el ciudadano Raúl Jove Bastardo implicaba un riesgo para su integridad psíquica y física. 8. Que su representada haya provocado trastorno alguno al ciudadano Raúl Jove Bastardo en su vida. 9. Que en el hogar donde vive su representada, existía un taller de Herrería, el cual era el sitio de trabajo del ciudadano Raúl Jove Bastardo. 10. Que su representada amenazaba al ciudadano Raúl Jove Bastardo, de utilizar la fuerza pública para que él abandonara el hogar. 11. Que su representada utilizó con mentiras, a la Oficina Municipal de Atención a la Mujer y la Familia (OMAMF), con el fin de convencer a la funcionaria encargada y que ésta le creyera; y que al ciudadano Raúl Jove Bastardo no se le permitió hablar. 12. Que su representada le ocasionó algún daño moral al ciudadano Raúl Jove Bastardo. 13. Que su representada haya ocasionado lesiones en el patrimonio del ciudadano Raúl Jove Bastardo. 14. Que su representada haya atacado el honor y la reputación del ciudadano Raúl Jove Bastardo.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte accionante manifestó promover los siguientes medios probatorios:
1. Posiciones Juradas, expresando su disposición a absolverlas a su contraria;
2. Documentales, constituidas por:
2.a. Boleta de Notificación emanada de la Comisaría Municipal Raúl Leoni, de fecha 14 de septiembre de 2.009, cursante en copia simple al folio 05, marcada con la letra “A”;
2.b. Legajo de copias fotostáticas simples relativas a la investigación penal Nº 19-F10-1C-0817-09, cursantes a los folios 46 al 50;
3. Testimoniales de los ciudadanos: Francisco Antonio Ruiz, Omar Figuera, Ángel Luis Hernández, Rubén Antonio Buriel Gamboa y Juan Manuel Velásquez Cardiel, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.768.484, 4.213.140, 18.210.571, 8.641.867 y 10.294.069, respectivamente; resultando evacuadas sólo las de los tres últimos nombrados, por incomparecencia de los dos primeros.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Negó y contradijo la demandada, en forma genérica, los hechos afirmados por el actor en su escrito libelar, en el sentido de que no alegó hechos nuevos ni excepción de hecho alguna. Así se establece.
Ahora bien, constituye la petición del accionante, que este Tribunal condene a la demandada a pagarle una suma de dinero no menor de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de indemnización de daño moral, sobre la base de la afirmación de que la ciudadana Perseverada Suárez lesionó su patrimonio inmaterial, al atacar permanentemente su honor y reputación, cuando efectuó en su contra denuncias por ante la Oficina Municipal de Atención a la Mujer y a la Familia y por ante la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en hechos que el mismo actor calificó como falsos. Luego, visto que tales circunstancias fácticas afirmadas y que integran la pretensión del demandante, fueron expresamente negadas por la demandada en su contestación; queda en evidencia que son hechos controvertidos en esta causa: si las denuncias formuladas por la ciudadana Perseverada Suárez contra el ciudadano Raúl Jove Bastardo, por maltrato físico y verbal, se fundamentaron en hechos ciertos o falsos; si la ciudadana Perseverada Suárez en la denuncia formulada por ante la Comisaría Municipal Raúl Leoni alegó o no que la convivencia con el ciudadano Raúl Jove Bastardo implicaba un riesgo para su integridad psíquica y física; si la ciudadana Perseverada Suárez, con las aludidas denuncias, provocó o no trastorno alguno al ciudadano Raúl Jove Bastardo en su vida; si la ciudadana Perseverada Suárez condujo o no a engaño a la funcionaria encargada de la Oficina Municipal de Atención a la Mujer y a la Familia (OMAMF), mientras que al ciudadano Raúl Jove Bastardo no se le permitió hablar; y si la ciudadana Perseverada Suárez, a través de sus denuncias, ha atacado permanentemente o no el honor y la reputación del ciudadano Raúl Jove Bastardo; siendo carga procesal del accionante probar que tales hechos sí ocurrieron; y así se establece.
De igual modo, advierte esta jurisdicente que no fueron negados por la accionada, quedando en consecuencia como admitidos, ciertos y excluidos del thema decidendum y de prueba, los siguientes hechos: Que aproximadamente en el mes de mayo de 2.009 la ciudadana Perseverada Suárez denunció al ciudadano Raúl Jove Bastardo por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público; que en fecha 14 de septiembre de 2.009 el prenombrado ciudadano recibió una notificación emanada de la Comisaría Municipal Raúl Leoni, con sede en Santa Fe; y que dicho ciudadano fue citado para comparecer el día 10 de septiembre de 2.009 por ante la Oficina Municipal de Atención a la Mujer y a la Familia, a cuya cita asistió. Así se establece.
Por otra parte, con vista a la pretensión del accionante, este Tribunal desestima, por tratarse de hechos no constitutivos del derecho o interés jurídico del que se dice titular el demandante frente a la demandada de autos, y por ende, de hechos estériles para resolver el mérito o fondo del asunto sometido a conocimiento de este Juzgado, los que atañen a la presunta existencia de una unión concubinaria y de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos Raúl Jove Bastardo y Perseverada Suárez; así como también a la supuesta existencia de un proceso de partición extrajudicial de la aludida comunidad concubinaria, en el cual la ciudadana Perseverada Suárez se comprometió – en palabras del accionante – a realizar avalúo del bien común, pretendiendo luego desconocer derechos del ciudadano Raúl Jove Bastardo sobre bienes de la mentada comunidad, tratando de imponer condiciones injustas en la supuesta partición. Así se establece.
Hechas las precisiones que anteceden, es lógico concluir que el asunto de fondo a resolver por este Órgano Jurisdiccional lo es, establecer si la demandada de autos causó o no perjuicio al honor y reputación del ciudadano Raúl Jove Bastardo, a través de las denuncias que formuló contra éste por ante la Oficina Municipal de Atención a la Mujer y a la Familia y por ante la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en hechos presuntamente falsos, de suerte que hagan procedente o no la aplicación de la consecuencia jurídica que pide el demandante, cual es la indemnización del daño moral, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 de la Ley Civil Sustantiva. Así se establece.
Revisado el material probatorio, constata esta operadora de justicia que a través de copia fotostática simple de la Boleta de notificación librada el 14 de septiembre de 2.009 por la Comisaría Municipal Raúl Leoni de la Región Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; así como de copia fotostática simple del acto conclusivo dictado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 23 de octubre de 2.009 en la causa distinguida con el número de expediente 19F10-1C-0817-09 de la nomenclatura interna de ese Despacho Fiscal, y a cuyas instrumentales esta sentenciadora califica como “documentos públicos administrativos”, según criterios sostenidos por las Salas Civil y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 16-05-2003, caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y sentencia Nº 300, del 28-05-1998, caso CVG Electrificación del Carona, respectivamente), logró el demandante demostrar con el carácter de autenticidad y veracidad que enviste el documento público y que es procedente atribuir a aquellos documento públicos administrativos (Arístides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2003, p.154); que la demandada de autos formuló en su contra denuncias por “…la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL…” (folio 05); así como por “…la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA…” (folio 48) previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia. Así se establece.
Sin embargo, no logró acreditar el actor que los hechos sobre los cuales se cimentaron aquellas denuncias fuesen falsos, en tanto y en cuanto, si bien la instrumental contentiva del acto conclusivo dictado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y que fue valorada “ut supra” por esta juzgadora, demuestra que esa Representación Fiscal resolvió Archivar la causa Nº 19F10-1C-0817-09 relativa a la averiguación penal seguida contra el ciudadano Raúl José Jove Bastardo por denuncia interpuesta por la ciudadana Perseverada Suárez; también prueba que tal decisión obedeció a la carencia de “…suficiente elemento de convicción para ACUSAR o SOBRESEER” (folio 48); advirtiendo esta jurisdicente que tal insuficiencia de ninguna manera debe entenderse como falsedad de los hechos denunciados. En efecto, de haber estimado la autoridad Fiscal que el hecho punible denunciado por la ciudadana Perseverada Suárez no se realizó o no podía atribuírsele al ciudadano Raúl José Jove Bastardo, es decir, que eran falsos los hechos denunciados, habría entonces sobreseído la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, pues, si bien no hubo acusación, tampoco sobreseimiento de la causa; sino que por el contrario el Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal, lo cual, incluso, conforme lo establece el artículo 315 eiusdem, deja abierta la posibilidad de que la investigación se reaperture en caso de aparecer nuevos elementos de convicción. Así se establece.
Dispone el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARCHIVO FISCAL. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción… En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. (Negritas añadidas)
Por otra parte, se constata también que no logró el actor provocar la confesión de la demandada, en cuanto a la falsedad que él afirma revisten los hechos que fundamentan las denuncias formuladas por la ciudadana Perseverada Suárez y que, a su decir, lesionaron su honor y reputación; por cuanto a la sexta posición jurada formulada por el demandante: “¿Diga la absolvente, como es cierto que todos los hechos que usted le imputó al ciudadano Raúl Jove eran falsos y simplemente con el propósito de desalojarlo?”, la accionada, lejos de afirmar la certeza de ello, respondió categóricamente: “No son falsos, el señor es violento y yo temía por mi vida y la de mi hijo, por mi seguridad mental y física”, tal como quedó plasmado en el acta de fecha 08 de junio de 2.010, inserta a los folios 84 y 85 del presente expediente. Así se establece.
Respecto de las posiciones juradas formuladas por la demandada y absueltas por el ciudadano Raúl José Jove Bastardo, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, las desecha por impertinentes, toda vez que no tienden a demostrar hecho controvertido alguno en esta causa; estando referidas por el contrario a una presunta relación concubinaria entre los litigantes de autos, la realización de mejoras supuestamente efectuadas por el ciudadano Raúl Jove Bastardo a una vivienda ubicada en la calle Altamira, la filiación materna y paterna entre Carlos Javier Pérez Suárez y Carla Concepción Pérez Suárez y los ciudadanos Perseverada Suárez y Cándido Pérez, el estado civil de la demandada, el sometimiento de la accionada a evaluaciones psiquiátricas y la existencia de una denuncia formulada por la ciudadana Perseverada Suárez en la Fiscalía del Ministerio Público; según se evidencia del acta levantada el día 08 de junio de 2.010, que riela a los folios 86 y 87 del presente expediente. Así se establece.
Este Órgano Jurisdiccional desecha igualmente por impertinentes los testimonios rendidos los días 24 y 25 de mayo de 2.010 por los ciudadanos Ángel Luis Hernández Cordero y Juan Manuel Velásquez Cardiel, respectivamente (folios 74 y 75 y folios 78 y 79); pues nada aportan en relación a los hechos controvertidos, esto es, respecto de la falsedad o no de los hechos que fundamentaron las denuncias formuladas por la ciudadana Perseverada Suárez contra el ciudadano Raúl José Jove Bastardo. A diferencia de esto, dichos testimonios se centraron en la presunta tenencia de un taller de herrería y soldadura por parte del ciudadano Raúl Jove Bastardo, que habría sido cerrado por problemas de pareja entre el demandante y la demandada de autos; así como en una presunta mala reputación del ciudadano Raúl Jove Bastardo en la comunidad de Santa Fe, producto de supuestos “comentarios” efectuados por la ciudadana Perseverada Suárez en dicha comunidad. Así se establece.
El testimonio rendido el día 24 de mayo de 2.010 por el ciudadano Rubén Antonio Buriel Gamboa (folios 76 y 77), se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Civil Adjetiva, por no merecer confianza para esta juzgadora, en tanto y en cuanto, si bien afirmó que el ciudadano Raúl Jove ha perdido reputación en la población de Santa Fe y que es mal visto en la comunidad, en razón de haberlo denunciado la ciudadana Perseverada Suárez por maltrato y consumo de drogas; al propio tiempo y contradictoriamente a juicio de esta jurisdicente, aseveró que “…todas las personas no están de acuerdo con la (sic) que esta (sic) haciendo la ciudadana PERSEVERADA SUAREZ” y que “…la gente dice que es mentira, que es embuste,…”, escapando así de la coherencia y la sana lógica, cómo ha de ser posible que estando en la conciencia de la colectividad de la Población de Santa Fe, el incorrecto actuar de la ciudadana Perseverada Suárez y de la falsedad de la denuncia interpuesta contra el ciudadano Raúl José Jove Bastardo, tengan con ocasión a esa denuncia, una mala opinión con respecto al prestigio o moralidad de éste. Así se establece.
Ahora bien, respecto de la posibilidad de que una denuncia genere responsabilidad civil extracontractual por daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000376, del 04 de agosto de 2.011, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, caso Vale Canjeable Ticketven, C.A. contra Todoticket 2004, C.A., ha hecho de su criterio el establecido al respecto por la Sala Político Administrativa de ese máximo Tribunal, en sentencia Nº 385, del 13 de agosto de 1.987, caso Carlos Enrique Franceschi y Santiago Eloy Ron Bolívar contra el Banco Industrial de Venezuela; conforme al cual:
…la denuncia surge como un derecho de potestativo ejercicio: hace uso de él, o no, el particular que se crea agraviado, o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho presuntamente punible. Examinada desde un punto de vista más pragmático, aparece la denuncia como el reclamo que el particular formula ante un órgano del Estado para que éste le preste la protección o el auxilio que aquél cree necesitar y para que, en consecuencia, sancione al infractor de la ley…. Ahora bien, como ya se ha dejado esbozado anteriormente, para que la interposición de una denuncia o de una acusación engendre responsabilidad civil extracontractual, debe haberse efectuado en forma abusiva, pues – tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dejado establecido – sólo si se procediere de mala fe o se excediere el particular en el uso de esa facultad (conforme al señalado y comentado aparte único del artículo 1185 del Código Civil, que considera al abuso de derecho fuente de obligaciones), sólo en ese caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos. Más advierte la Sala que, conforme a lo expuesto, el legítimo y normal ejercicio de las acciones a que tiene derecho quien se considere agraviado, e incluso la utilización de ellas por un particular en los casos en que legalmente le corresponda, no constituye por sí sola una actitud abusiva del acusador, o en su caso, del denunciante… (Negritas añadidas).
Ciertamente, la denuncia es un derecho de potestativo ejercicio, prevista en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”; de suerte que, mal podría generar responsabilidad civil extracontractual a quien hace uso legítimo y normal de ese derecho, pues ha obrado conforme a la Ley. Es por ello que, sólo cuando en su ejercicio haya habido abuso o exceso, sí genera responsabilidad, tal como se desprende del artículo 291 eiusdem, que expresamente establece: “…si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley” (Negritas añadidas); así como del artículo 1.185 del Código Civil, que dispone: “…Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” (Negritas añadidas).
Tal razonamiento, acorde con el criterio jurisprudencial arriba transcrito, ha sido de alguna forma sostenido por este Juzgado en fallos precedentes, verbigracia, el dictado en fecha 05 de Febrero de 2.015 en la causa distinguida con el Nº 19.519 de la nomenclatura interna de este Tribunal, caso Asdrúbal Leandro Sánchez contra Betty Hare Campero, cuando se precisó:
…esta jurisdicente es del criterio que, la interposición de una denuncia no constituye motivo suficiente para que, a priori, pudiera inferirse que se está ante un acto injurioso, entendida en este caso la injuria, como la ejecución de un acto llevado a cabo por uno de los cónyuges en deshonra o desprestigio del otro, es decir, que no solo constituye ésta el ultraje mediante expresión. En ese sentido, mal pudiera considerarse que el planteamiento de una denuncia comporte injuria grave, en virtud de que, contrariamente a ello, la denuncia constituye el conducto para el ejercicio del derecho constitucional de protección que debe el Estado frente a quien se sienta victima de un hecho presuntamente punible. En pocas palabras, la denuncia es el medio de acceso a los órganos de justicia penal, tal como se deduce del contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y si ésta constituye un derecho de todo justiciable, mal podría catalogársele o considerársele como un acto injurioso al propio tiempo y así se establece.
Ahora bien, claro está, que distinta sería la situación si con motivo de la interposición de una denuncia el funcionario competente concluya en forma auténtica que, los hechos que la fundamentan resultaron ser falsos, en cuyo caso, considera quien suscribe que, ciertamente estaríamos en presencia de una injuria, pero ello no es lo que aconteció en este juicio, toda vez que, no consta pronunciamiento del funcionario público competente que haya declarado que la denuncia planteada por la demandada de autos es infundada; de modo que, se insiste una vez más que la demandada no injurió al actor por la sola interposición de una denuncia ante las autoridades competentes y así se decide.
Luego entonces, no acreditada la falsedad de los hechos que fundamentaron las denuncias formuladas por la ciudadana Perseverada Suárez contra el ciudadano Raúl José Jove Bastardo, toda vez que no consta en las actas del presente procedimiento que tal falsedad haya sido declarada por el funcionario público competente para ello, esta sentenciadora estima que tales denuncias fueron interpuestas dentro de los límites legales y no abusivamente, de suerte que no pueden considerarse fuente de daño moral alguno en detrimento del ciudadano Raúl José Jove Bastardo y, por ende, de responsabilidad civil extracontractual que haga procedente la pretensión de indemnización compensatoria de autos; debiendo en consecuencia soportar el actor la declaratoria de improcedencia de la misma, como así lo declarará este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva del presente fallo; y así se establece.
VI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL incoada por el ciudadano RAÚL JOSÉ JOVE BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.076, quien se hizo asistir por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.795, contra la ciudadana PERSEVERADA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.379.348, representada judicialmente por el abogado en ejercicio NICKSON SALAZAR PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.135. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 ejusdem. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. Nº 19.314
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Indemnización de Daño Moral
Partes: Raúl José Jove Bastardo Vs. Perseverada Suárez
GMM/kss/yt
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