REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vista la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano CESAR EVELIO ALCOVA MALAVE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 11.833.650, contra la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES MONTES, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 13 de Marzo de 2.001, bajo el N° 07, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.001, representada por el ciudadano CARLOS ANDRES BARRETO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 13.539.075, por la presunta violación a la garantía del derecho al debido proceso y del derecho de defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y realizado como ha sido el análisis de la pretensión que nos ocupa, procede este Despacho Judicial a efectuar las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito que contiene el Amparo Constitucional cuyo estudio nos ocupa que, pretende el accionante que este Despacho Judicial restituya la situación jurídica que le ha sido infringida, a cuyos efectos solicitó que se le coloque al estado de hallarse antes de la primera suspensión de que fuera objeto por parte de la presunta agraviante, como socio que es de la misma.
En efecto, expuso el accionante que, el presidente de la Asociación Civil antes identificada -Carlos Barreto- el día 20 de Diciembre de 2.015, le manifestó que estaba suspendido y el día 28 de Enero de 2.016, le entregó tres (03) cartas de suspensión. Señaló que dichas comunicaciones no tienen fecha de emisión, pero, que en bolígrafo se lee 12-12-2015 y están suscritas únicamente por el ciudadano Carlos Barreto, violentándose con ello lo establecido en los artículos 20, 21 y 22 de los Estatutos de la Asociación.
Afirmó el recurrente en amparo que, el ciudadano Carlos Barreto Urbaneja, violentó su derecho de defensa y al debido proceso, regulados en el artículo 49 Constitucional, así como también el derecho al trabajo, sin ofrecer argumento alguno respecto de cómo es que la conducta del representante de la presunta agraviante, vulnera los derechos constitucionales por él invocados.
Ahora bien, del encabezamiento del artículo 49 Constitucional se colige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Por su parte, la Jurisprudencia pone de manifiesto que, constituye una función del Estado ofrecer la garantía del debido proceso, en ese sentido ha dicho:”El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso” (Cfr. Sala Constitucional. N° 1.745, 20/09/2001).
En resumidas cuentas, debe interpretarse del marco constitucional y jurisprudencial antes señalado que, es competencia del Estado garantizar que por ante sus órganos judiciales y administrativos tenga plena vigencia la garantía del debido proceso y consecuencialmente el derecho de defensa por ser éste de contenido esencial de aquella, de modo que, por interpretación en contrario, no compete a los particulares velar por el conjunto de garantías procesales constitucionales que conforman el debido proceso.
Dicho lo anterior, advierte esta juzgadora de las circunstancias fácticas alegadas por el accionante, así como de la causa de pedir, que éste imputa a la Asociación Civil Unión de Conductores Montes, la violación de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de defensa, al suspenderlo en el ejercicio de la actividad que como socio de la misma ejecutaba, con fundamento en una decisión caprichosa del presidente de dicha asociación, o unilateral, sin que se cumpliese con lo previsto en los artículos 20, 21 y 22 de los estatutos respectivos.
Así las cosas, observa esta jurisdicente que mal puede atribuirse a la presunta agraviante la violación de la garantía constitucional invocada por el accionante, por cuanto la misma no constituye un órgano del Estado que en el ejercicio de sus funciones tenga que instruir procesos judiciales o administrativos, en cuya virtud se halle obligada a garantizar el debido proceso, es decir, no puede un particular trasgredir la garantía constitucional del debido proceso, porque sencillamente no tiene facultad para generar actos administrativos, ni judiciales, en los cuales debe imperar la referida garantía tal y como lo señala el artículo 49 de la Constitución, motivo suficiente para rechazar el presente amparo constitucional y así se decide.
Luego, se lee en las instrumentales aportadas por el presunto agraviado, consistentes en lo que su persona denominó comunicaciones, a través de las cuales se hizo de su conocimiento de la suspensión de que fue objeto, que la suspensión “fue tomada por decisión unánime de la junta directiva de dicha Asociación”; en resumidas cuentas, en criterio de quien suscribe, el desacuerdo que tenga el recurrente en amparo contra el motivo de suspensión o la irregularidad que pudiera haber existido en la decisión adoptada por la presunta agraviante, deberá resolverla por la vía judicial ordinaria y no por este conducto excepcional y así se decide.
Finalmente, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Marzo de 2.009, en el juicio R. Guerra en Amparo, bajo la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, dejó claramente establecida la posibilidad de declarar la improcedencia in liminie litis de una pretensión de Amparo Constitucional, cuando resulte inútil instruir la misma ante la poca probabilidad de que se acoja en su mérito, es que este Despacho Judicial, persuadido de que la actividad jurisdiccional que se desarrolle en este proceso sería inútil, ello debido a la imposibilidad de la presunta agraviante de trasgredir la garantía constitucional invocada, entonces en la dispositiva de esta resolución judicial declarará improcedente el presente amparo constitucional y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano CESAR EVELIO ALCOVA MALAVE, portador de la cédula de identidad N° V- 11.833.650, contra la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES MONTES, representada legalmente por el ciudadano CARLOS ANDRES BARRETO URBANEJA, portador de la cédula de identidad N° V- 13.539.075. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. Nº 19.678
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional
Motivo: Amparo Constitucional
Partes: César Evelio Alcova Malavé Vs. Asociación Civil Unión de Conductores Montes
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