REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vista la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 8.435.397, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.830, contra el ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 15.289.054, este Despacho Judicial obligado como está de emitir un pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la querella que nos ocupa, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Señaló la accionante en el escrito de querella interdictal, lo siguiente:
Que ha venido ocupando y poseyendo en nombre propio y de manera continua e ininterrumpida, pública, sin perturbación y pacífica por más de nueve (09) años, un inmueble construido con dinero de su peculio, ubicada en el sector Yaguaracual, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyas características y linderos se dan aquí por reproducidos, según justificativo que se acompañó identificado con la letra “A”.
Alegó el querellante que, motivado a que trabaja como marino, obligatoriamente tiene que ausentarse de su residencia antes identificada, por períodos de tiempo que pueden ser de treinta (30) días.
Adujo que, en fecha 04 de octubre de 2.015, zarpó en campaña de pesca en la motonave Jhoanna Mar, regresando el 28 de Noviembre de 2.015, y al dirigirse a su residencia se encontró con que le habían obstaculizado el acceso al colocársele cadenas con candado a las puertas que permiten el ingreso al interior de la vivienda. Que indagó al respecto y vecinos le indicaron que el ciudadano José Luis Velásquez se había posesionado de su vivienda.
Explicó que, mediante inspección que se asentara en Acta Notarial de fecha 22 de Diciembre de 2.015, la cual anexó marcada “B”, se dejó constancia que se encontró en el interior del inmueble a los ciudadanos Alexis Velásquez y Luis Alexander Velásquez efectuando trabajos de Albañilería, hermanos del querellado y en manos de quienes se encontraban las llaves de los tres candados con sus respectivas cadenas que se colocaron a las tres puertas tipo rejas. Que de igual manera quedó asentada la información dada por la ciudadana Victoria Velásquez, quien manifestó que su hijo querellado- era el nuevo propietario; solicitando como consecuencia de ello, la restitución de la posesión.
Ahora bien, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, regula como presupuesto de admisibilidad del interdicto restitutorio, la demostración de la ocurrencia del despojo. En efecto, dispone la norma lo siguiente:
En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión… (Negritas añadidas).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2.004, en la querella interdictal restitutoria incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, precisó la carga probatoria que debe desplegar el accionante a los efectos de la admisión de la querella interdictal restitutoria, en términos que a continuación se transcriben:
…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…(omissis)...De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrar al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble…(omissis)...Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inamisible, como en efecto sucedió en el presente juicio (Negritas añadidas).

Nótese que, la norma adjetiva impone una carga procesal sobre la persona del querellante como lo es la de probar suficientemente el despojo de la posesión, con el objeto de que pueda el Juez decretar la restitución de la misma o el secuestro del bien -según corresponda-, no obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, destacó otra carga probatoria con cargo al querellante, cual es, la prueba de la posesión, pues, mal podría alegar y probar el accionante el hecho del despojo y pasar por alto la posesión, cuando el ocurrir de aquel
obviamente depende de la existencia de ésta; concluyendo el fallo in comento, en que el querellante debe alegar y probar in liminie litis tanto el hecho de la posesión como del despojo, como supuestos de procedencia de la admisibilidad de la querella.
En fecha más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el hecho del despojo implica “demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta posesión debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo…” (Cfr. N° 512, 15/11/10).
Según la norma adjetiva bajo comentario, la prueba del despojo ha de ser suficiente, en pocas palabras, convincente de la privación ilegítima de la posesión, que ponga de manifiesto el acto concreto del despojo, caso contrario, la querella debe ser declarada inadmisible.
Ahora bien, en el caso particular bajo estudio, el accionante de autos acompañó la querella de Inspección extra-litem practicada por el Notario Público de esta ciudad, en fecha 22 de Diciembre de 2.015; en cuya acta se dejó constancia: A- Que la puerta principal y el techo del inmueble se hallaban en buen estado. B- Que en el interior del mismo se encontraban los ciudadanos Alexis Velásquez y Luis Alexander Velásquez, efectuando reparaciones al inmueble en cuestión, identificándose como hermanos del propietario. C- Que del mismo modo se hallaba en el interior del inmueble, la ciudadana Victoria Velásquez, quien dijo ser la madre del nuevo propietario -querellado- y, D- de la existencia de tres puertas tipo rejas que poseían tres cadenas con sus candados y que las llaves de los tres candados estaban en posesión de los prenombrados ciudadanos.
Pues, bien, no advierte esta juzgadora del medio de prueba que acompaña a la querella de marras que, el querellado haya efectuado acto violento alguno en detrimento de la posesión aducida por el querellante, pues, analizando el acta de inspección en sí, se observa que el inmueble no presenta signos de violencia, toda vez que la puerta de entrada y el techo están en buen estado, y pareciera o da la impresión que, por el hecho de tener los presentes en el inmueble las llaves de los candados que dan seguridad al mismo, que son estos los poseedores del inmueble. En resumidas cuentas, no se constata del único medio de prueba aportado por el querellante a los autos que, el ciudadano José Luis Velásquez haya ejecutado acto material concreto tendiente a relevarlo de la posesión, en virtud de que, los hechos asentados en el acta por el funcionario reflejan que en el inmueble se hallan las personas mencionas con anterioridad, pero ello no implica que hayan despojado la posesión y así se estable.
Distinto es el caso, que el accionante hubiese promovido un medio de prueba del cual se desprendiese que el accionado, hizo uso de la violencia para acceder al inmueble, que se halle inmerso en una investigación con ocasión a tal actitud, que haya sido observado por vecinos del sector ejecutando el despojo en sí, por citar algunos ejemplos, en fin, con otros medios de prueba pudo quedar acreditada en las actas procesales el hecho del despojo, pero ello no fue así, y tampoco puede considerar este Tribunal que existe prueba del ejercicio de la posesión por parte del demandante con otro justificativo que se acompañó a la querella interdictal, sencillamente, porque las deposiciones fueron rendidas de una manera tan mecánica y tan exacta una de la otra a lo largo de todo el interrogatorio, que simplemente los testimonios no merecen fe para quien suscribe y así se decide.
De tal suerte que, resultando suficientes las pruebas aportadas por el querellante William Rafael Peñalver, para acreditar tanto la posesión como el despojo, en atención al contenido del artículo 699 del Código de procedimiento Civil, la querella interdictal de despojo por él presentada debe ser declarada inadmisible en la dispositiva de esta resolución judicial y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL PEÑALVER, portador de la cédula de identidad N° V- 8.435.397, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.830 contra el ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 15.289.054. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciséis (16) días del Mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. Gloriana Moreno Moreno La Secretaria,

Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:30 pm.
La Secretaria

Abg. Kenny Sotillo Sumoza

Exp. 19.677
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
Partes: William Rafael Peñalver Vs. José Luis Velásquez.