REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“Vistos con informes de las partes”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana PAULINA DEL CARMEN GONZALEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.486.799, asistida por el abogado en ejercicio JULIO RAFAEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 162.621; contra el ciudadano LUIS DENNIS ROSALES GALAN, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, portador del pasaporte N° E-83011720101, representado judicialmente por la abogado en ejercicio LIGIA GAMBOA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.313, como consecuencia de habérsele designado defensor ad-litem; fundamentando la pretensión en la causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 22 de Julio de 2014, la parte demandante consignó los recaudos que acompaña al escrito libelar y, por auto dictado el día 23 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y librándose oficio a la Oficina SAIME, Cumaná, Estado Sucre, requiriendo el movimiento migratorio del demandado de autos (folios 15 y 16); recibiéndose información de éste último en fecha 17-09-2014 (folio 22).
En fecha 26 de Septiembre de 2.012, este Tribunal ordenó la citación del demandado de autos, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud formulada de la parte actora (folio 25), ante el hecho de hallarse este fuera del Territorio Venezolano.
En fecha 28 de Noviembre de 2.014, compareció por ante este Juzgado la parte actora, y mediante diligencia consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en los Diarios Región y Provincia (folios 28 al 36), dejando constancia de ellos, la Secretaria de este Tribunal, mediante nota que suscribió en fecha 01 de Diciembre de 2.014, (folio 37).
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2.015, este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de un Defensor Ad Litem, recayendo tal designación en la abogada en ejercicio Ligia Gamboa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.313; quien quedó notificada y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley en fecha 03-03-2.015 (folio 44).
Previa solicitud formulada por la demandante en fecha 13 de Marzo de 2015 (folio 45), este Tribunal a través de auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2015, acordó la citación del defensor ad-litem, constando al folio 47 que el Alguacil de este Juzgado dio cumplimiento a la citación.
En fecha 11 de Mayo de 2015, siendo la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio Julio Rafael Rojas y del defensor ad-litem; y de no haberse producido reconciliación entre las partes de autos ante la ausencia del demandado al acto (folio 49).
En fecha 26 de Junio de 2015, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio Julio Rafael Rojas y del defensor ad-litem; procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la pretensión, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 50).
En fecha 03 de Julio de 2015, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, compareció la defensor Ad-Litem, y consignó escrito dando contestación a la misma, en el cual en nombre de su representada, afirmó y reconoció que el demandado es de nacionalidad Cubana, que contrajo matrimonio civil con la demandante, como consta del acta de matrimonio anexa a la demanda, y luego rechazó y negó tanto los hechos como el derecho alegados por la demandante en el escrito libelar (folio 52).
En fecha 07 de Julio de 2015, este Tribunal libró boleta de notificación a la representación Fiscal (folio 55); quedando notificado en fecha 20 de Julio de 2015, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional (folio 58).
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, tanto la parte actora como la defensor Ad-Litem, presentaron sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios en fechas 17 y 21-07-2015, respectivamente. En ese sentido, la actora invocó en el capítulo I, mérito favorable de los autos; mientras que, en el capitulo II, promovió testimoniales de los ciudadanos Aladino José Ramos Sifontes, Norys Vicenta Rondón Ferrer y Ana Paola Espinoza Rondón. Por su parte, la defensor Ad-Litem promovió documental consignada por la actora con el escrito libelar, referida a: acta de matrimonio; siendo agregados al presente expediente por auto dictado el día 28-07-2015 (folio 61) y quedando insertos a los folios 62 al 63, y 64, respectivamente.-
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2015, el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por las partes, evacuándose conforme se evidencia de autos (folio 65).
En fecha 23 de Octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 74), compareciendo únicamente de manera tempestiva la parte actora, pues la defensora Ad-Litem lo hizo de manera extemporánea.
En fecha 01 de Diciembre de 2.015, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 81).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la accionante en su escrito libelar, que conoció y mantuvo un noviazgo con el ciudadano Luis Dennis Rosales Galan, de nacionalidad Cubana y proveniente de la providencia de Holguín, Cuba, hábil en derecho y titular de su documento de identificación N° E-83011720101 luego, que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 07 de Agosto de 2.009, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó con el libelo de la demanda, estableciéndose como domicilio conyugal la Urbanización Pérez Febres, 3ra calle, casa N° 49 de la Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estrado Sucre. Que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Señaló que, la relación matrimonial y de pareja se tornó en todo momento en una buena situación de armonía y entendimiento mutuo, plenos de felicidad, sin embargo a su cónyuge le dio por marcharse a la isla de Cuba, país de donde él es Oriundo, y que hace ya aproximadamente dos años no lo ha vuelto a ver, por lo que voluntariamente se marchó de la casa donde convivían, dejándola bajo la excusa de que volvería pronto. Que ella ha mantenido comunicación con él, única y solamente por vía telefónica y a través de correo electrónico, tanto es así, que hace justamente en el mes de Abril le envió un correo electrónico de fecha 20 de Abril de 2014, donde le decía de forma sencilla que la autorizaba para que ella misma pidiera o solicitara su Divorcio, según consta de notificación vía electrónica que consignó con el libelo de la demanda, de modo pues, que ha incumplido con el deber de cohabitación, con los deberes de protección, asistencia reciproca y débito conyugal que el vinculo matrimonial a ambos los impone.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, la actora solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la ciudadana Paulina del Carmen González Espinoza, alegó como hecho constitutivo de su pretensión de divorcio, que su cónyuge se marchó del hogar común en el cual residían desde hace ya aproximadamente dos años y a quien no ha vuelto a ver, sin que haya existido reconciliación entre ambos, circunstancia fáctica que se subsume en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso en apoyo de los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, tenemos en primer lugar, copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 10, de la cual se desprende que, ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 07 de Agosto del 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe pública de haberse celebrado el matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 07 de Agosto de 2.009, cuyo supuesto determina entre otros, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y así se decide.

Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Aladino José Ramos Sifontes, Norys Vicenta Rondón Ferrer y Ana Paola Espinoza Rondón (folios 66 al 73). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, los mismos expresaron que el domicilio conyugal de las partes en el presente caso, estuvo constituido en la Urbanización Pérez Febres, el cual coincide con aquel afirmado por la demandante. Luego, señalaron que el ciudadano Luis Dennis Rosales Galan, se marchó del mismo sin que haya regresado, pues, sus respuestas a la cuarta interrogante relacionada con el aludido hecho refieren tal situación, así, el primer testigo afirmó lo siguiente: … “ que el abandono se hizo sin ninguna justificación…” En igualdad de condiciones depuso la segunda testigo, que al contestar la cuarta pregunta afirmó que: … “ si la abandonó, y se que estuvo casado porque estuve en el matrimonio.” … Por su parte, la tercera y última testigo, en la oportunidad de contestar la cuarta pregunta enfatizó que varias veces tuvo conversación con el demandado, y si supo que se fue del país, en virtud de que no lo vió más junto a la demandante; testimonios estos que esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merecen, por cuanto no se contradicen, por el contrario, todos concuerdan al afirmar que el ciudadano Luis Dennis Rosales Galan, se marchó definitivamente del domicilio conyugal, con lo cual incumplió con el deber matrimonial de vivir junto a su cónyuge, incurriendo en la causal de divorcio relativa al abandono voluntario, razón por la cual estima esta Juzgadora, que la pretensión incoada por la ciudadana Paulina del Carmen González Espinoza, es procedente y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por la ciudadana PAULINA DEL CARMEN GONZALEZ ESPINOZA, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.486.799, asistida por el abogado en ejercicio JULIO RAFAEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 162.621; contra el ciudadano LUIS DENNIS ROSALES GALAN, portador del pasaporte N° E-83011720101, quien estuvo representado por la abogado en ejercicio LIGIA GAMBOA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.313, quien actuó como defensor ad-litem; y en consecuencia declara: DISUELTO el matrimonio contraído por ambas partes, por ante el Registro Civil, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 07 de Agosto de 2.009, según acta N° 0049.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Expediente Nº 19.595
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio Ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Paulina del Carmén González Espinoza Vs
Luis Dennis Rosales
GMM/yt