REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


“VISTOS” con informes de las partes.

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 04 de Febrero de 2015, contentiva de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano YRVIN RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.867.950, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JORGE ANTONIO BARRERA, RICHARD ANTONIO PIÑANGO MORAN y DANILO FRANCO GIZZARELLI ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.111, 53.695 y 151.559 respectivamente, contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Enero de 1973, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 2-A, de los libros respectivos, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y con oficinas administrativas en la Ciudad de Cumaná, Parcelamiento Miranda, Sector Los Chaimas, Calle Soledad, Quinta Los Savelli, frente al antiguo Centro Comercial Cinco, hoy Gimnasio Viejo Karlos Ruiz, representada legalmente por su Presidente CARMELO MIOSCHELA CARNABUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 97.841.449, y judicialmente por los abogados en ejercicio JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, SILVIA MUNDARAIN TRUJILLO e IREVIS VASQUEZ MARVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.872, 106.573 y 97.895 en ese orden.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 18 de Febrero de 2.015, este Tribunal admitió la pretensión antes referida por el trámite del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la empresa accionada a los fines de la contestación de la demanda (folios 39 y 40, Primera Pieza).
En fecha 04 de Marzo de 2015, los apoderados judiciales del demandante presentaron escrito de Reforma de demanda (folios 41 al 52, Primera Pieza); cuya Reforma fue admitida el 06 de Marzo de 2015 (folio 82, Primera Pieza), y en esa misma fecha se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de la práctica de la citación de la empresa demandada, librándose compulsa, comisión y oficio. De igual modo, se designó correo especial al Abogado JORGE ANTONIO BARRERA, para trasladar el despacho de citación al comisionado y traer las resultas del mismo, librándose a tal efecto la credencial respectiva (folios 83 y 84, Primera Pieza).
Cursa inserta al folio 91 de la Primera Pieza del presente expediente, diligencia suscrita en fecha ocho (08) de Abril de 2015 por la abogada en ejercicio SILVIA MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.573; quien para entonces requirió de este Tribunal que le expidiera copia fotostática simple de la totalidad de este expediente; siéndole acordado en auto dictado el día 09 del mismo mes y año (folio 92, Primera Pieza).
En fecha 14 de Abril de 2015 la Secretaria de este Juzgado hizo constar la recepción de las resultas del despacho de citación e incorporación de las mismas al presente expediente (folio 101, Primera Pieza).
En fecha 13 de Mayo de 2015, el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la pretensión el cual cursa inserto a los folios 102 al 118, Primera Pieza.
En fecha 13 de Mayo de 2015, el abogado en ejercicio JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ sustituyó en las actas del presente procedimiento, el poder que le acredita como representante judicial de la empresa demandada, en las abogadas en ejercicio SILVIA ADRIANA MUNDARAIN TRUJILLO e IREVIS DEL VALLE VELÁSQUEZ MARVAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 106.573 y 97.895, respectivamente (folio 282, Primera Pieza).
En fecha 15 de Mayo de 2.015, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó la apertura de una segunda pieza del presente expediente (folio 284 Primera Pieza), lo cual así se cumplió (folio 01 Segunda Pieza).
En fecha 01 de Junio de 2015, la Secretaria de este Juzgado hizo constar la recepción del escrito de promoción de pruebas constante de trece (13) folios útiles, y trece (13) anexos marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, presentado por los representantes judiciales del actor, así como también la reservación del mismo en dicha secretaría (folio 07, Segunda Pieza).
En fecha 04 de Junio de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó declaratoria de citación presunta; y por consiguiente, negó efectuar el cómputo del lapso de emplazamiento para el acto de contestación de la demanda a partir del día ocho (08) de Abril de 2015, solicitada en fecha 01/06/2015 por el abogado en ejercicio DANILO FRANCO GIZZARELLI ZERPA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora (folios 08 al 11, y 24 al 29, Segunda Pieza).
En fecha 09 de Junio de 2.015, la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto antes referido, (folio 30, Segunda Pieza) siendo oído dicho recurso en un solo efecto el día 15-06-2015 (folio 34).
En fecha 11 de Junio de 2015, la Secretaria de este Juzgado hizo constar la recepción del escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, S/A, presentado por la representante judicial de la parte demandada, así como también la reservación del mismo en dicha secretaría (folio 32, Segunda Pieza).
En fecha 15 de Junio de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó efectuar por secretaría el cómputo requerido así como expedir las copias simples peticionadas en fechas 10/06/15 y 11/06/15, por la parte actora – demandada, en ese mismo orden (folios 31, 33 y 35, Segunda Pieza).
A través de auto dictado el día 16 de Julio de 2015 (folio 36, Segunda Pieza), este Tribunal agregó al presente expediente los escritos de promoción de medios probatorios presentados por ambas partes, la parte actora en fecha 01 de Junio de 2015 (folios 37 al 49, Segunda Pieza), mientras que, la parte demandada en fecha 11 de Junio de 2015 (folio 146 al 148, Segunda Pieza), promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo.
En fecha 25 de Junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional providenció los medios probatorios promovidos por las partes litigantes de autos (folio 149 al 152, Segunda Pieza).
En fecha 06 de Julio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó expedir copias certificadas de las actas que se remitirían al Juzgado de alzada a los efectos de la resolución del citado recurso de apelación (folios 166 y 167, Segunda Pieza).
En la misma fecha que antecede, este Juzgado dictó auto a través del cual ordenó efectuar por secretaría el cómputo requerido así como expedir las copias peticionadas en fechas 30/06/15 y 01/07/15, por la parte actora (folios 162, 163, 164 y 169 al 170, Segunda Pieza).
En fecha 17 de Julio de 2015, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal comunicación dirigida por la Coordinación del Trabajo del Estado Sucre como consecuencia de la prueba de informe promovida por la parte demandada (folio 177, Segunda Pieza).
En fecha 29 de Julio de 2.015, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó la apertura de una tercera pieza del presente expediente (folio 200, Segunda Pieza), lo cual así se cumplió (folio 01, Tercera Pieza).
En fecha 30 de Julio de 2.015, fueron recibidas las actuaciones contentivas de copias certificadas del expediente Nº RP31-L-2012-000448 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial en fecha 31 de Julio del mismo año (folio 05 al 166 y 167, Tercera Pieza).
En fecha 11 de Agosto de 2.015, fueron recibidas las actuaciones signadas con el N° 058-2015, provenientes del Tribunal a-quo, contentivas de las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 25 de Junio de 2015; de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial en la misma fecha (folio 174 al 191, Tercera Pieza).
En la misma fecha que antecede, este Juzgado declaró abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y fijó el término para la presentación de los informes en el presente procedimiento (folios 192, Tercera Pieza).
En fechas 02 y 05 de Octubre de 2015, ambas partes presentaron escritos de informes, (parte demandada, folios 193 y 194, Tercera Pieza), y (parte actora, folios 195 al 210, Tercera Pieza), y en fecha 19 de Octubre de 2015, solo la parte actora presenta escrito de observaciones a los informes de la contraria (folio 211 al 213, Tercera Pieza).
En fecha 20 de Octubre de 2.015, previo del avocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado, dictó auto a través del cual dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 215, Tercera Pieza).
En fecha 12 de Noviembre de 2.015, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó la apertura de una cuarta pieza del presente expediente (folio 217, Tercera Pieza), lo cual así se cumplió (folio 01, Cuarta Pieza).
En fecha 11 de Noviembre de 2.015, fueron recibidas las resultas relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la parte actora, quedando confirmado el auto recurrido en cuanto a la inadmisión del medio probatorio referido a las pruebas de informe, prueba de exhibición, prueba de experticia y a la prueba de Inspección Judicial promovida por el mismo (folios 02 al 149, Cuarta Pieza); de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria de este Despacho Judicial en fecha 12 de Noviembre del mismo año (folio 150, Cuarta Pieza).
En fecha 18 de Noviembre de 2015, el co-apoderado judicial del demandante consignó escrito solicitando la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil (folios 151 al 154, Cuarta Pieza), requerimiento que fue negado mediante sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.015 (folios 155 al 156 pieza IV).
En fecha 07 de Enero de 2.016, este Juzgado dictó auto difiriendo el pronunciamiento en el presente juicio para dentro de los treinta (30) días continuos a esa fecha (folio 157 pieza IV)



II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN LA REFORMA DE LA DEMANDA

Expusieron los representantes judiciales del accionante en el escrito de reforma de demanda que, la empresa P.D.V.S.A. GAS C.A, contrató con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C., C.A), una obra consistente en el tendido de 67 Km de tubería para gasoducto con tres estaciones de válvulas, a saber, MUELLE CARIACO (TRAMO 4C-1); ESTACION DE VALVULA SAN ANTONIO (4C-2) y ESTACION DE VALVULA TUNANTAL (4C-3).
Que en fecha 05 de Julio de 2.010, los representantes de la empresa demandada sub-contrataron verbalmente los servicios profesionales de su representado, quien es profesional en la topografía, expresando de manera precisa la obra a ejecutar por parte de este: 1°) El estudio y levantamiento topográfico para la colocación e instalación de la tubería de gas a lo largo de los 67 kilómetros que daría origen a la Nueva Ruta; 2°) El levantamiento y estudio topográfico de las Variantes de la Ruta Nueva; 3°) La selección de la ruta y el replanteo de las variantes y 4°) El cálculo de los niveles de los cortes de profundidad de montañas a nivel de toda la ruta, referida a tres (03) Estaciones de Válvulas, Tramo Cumaná – MUELLE CARIACO (Tramo 4C-1). ESTACION DE VALVULAS SAN ANTONIO ( TRAMO 4C-2) y ESTACION DE VALVULAS TUNANTAL (TRAMO 4C-3) y 5°) Labores básicas distintas, con sus propios recursos, medios y equipos para el levantamiento topográfico tomando las medidas, indicaciones y señalamientos de todos los puntos a su entera responsabilidad y por parte de la Contratante la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C., C.A), quien se comprometió a pagar un precio de CINCUENTA MIL BOLIVARES por HECTAREA (Bs. 50.000,00/ has) por EL ESTUDIO TOPOGRAFICO Y EL LEVANTAMIENTO DE LAS VARIANTES, con su análisis unitario de precios.
Así, destacaron los apoderados actores que, para la ejecución de la obra inherente al estudio y verificación topográfica bajo responsabilidad responsabilidad de su patrocinado, éste proveería el personal y suministraría los instrumentos y equipos técnicos que consistía en medición, Teodolitos, miras, cinta métricas, machetes, escardillas, picos, palas, botas, guantes, termos de agua y café, herramientas y materiales pertenecientes y suministrados según fuera necesario, así como la disponibilidad de vehículos rústicos para el traslado de personal para la ejecución de la obra subcontratada.
Siguieron exponiendo los apoderados del actor, que su representado fue convocado a una reunión en la gerencia del Proyecto con la presencia del Ingeniero Reinaldo González quien ratificó y autorizó a su poderdante a dar inicio a las labores convenidas verbalmente fijándose como pago las siguientes cantidades:
Por las labores del estudio topográfico de la nueva ruta o sea la modificación de la ruta inicial se comprometió la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C., C.A) a pagar un precio de CINCUENTA MIL BOLIVARES POR HECTAREAS (Bs. 50.000,oo/has), las cuales comprenden la sumatoria de la ejecución de:
1.- De replanteo de la ruta
2.- De levantamiento de la nueva ruta
3.- Y por las labores del levantamiento y estudio topográfico de las diferentes VARIANTES que se originaron por diferentes causas técnicas y de terreno, se comprometió la empresa (Z.I.C., C.A) a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES POR HECTAREAS (Bs. 50.000,oo/has), que arroja cada estudio de variante; y para su ejecución procedía a determinar sobre el terreno las diferentes alternativas de soluciones probables de ubicación de la variante, estableciéndose el área que, debía someterse al estudio y levantamiento topográfico y que posteriormente los cálculos correspondientes determinarían la factibilidad de la misma, que estarían siempre bajo la supervisión y aprobación de las empresas P.D.V.S.A. GAS, S.A y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C., C.A).
4.- Adicionándose las labores de VERIFICACION MEDIANTE EL REPLANTEO de las diferentes VARIANTES levantadas, se comprometió la empresa (Z.I.C., C.A) a pagar VEINTICINCO MIL BOLIVARES por HECTAREA (Bs. 25.000,oo/has), las cuales comprenden la verificación en el terreno de las medidas obtenidas en el estudio y levantamiento topográfico por parte del frente de trabajo correspondiente dependiente de su representado.
Adujeron que, para ejecutar este tipo de obra era natural llevar a cabo labores propias del mencionado estudio topográfico, mediante la apertura de picas, levantamiento topográfico, modificación de la ruta inicial correspondiente a los tramos 4C-1, 4C-2 y 4C-3, comprendiendo las estaciones de válvulas; E/V Muelle de Cariaco; E/V San Antonio; E/V Tunantal y la E/V B14-14, para lo cual se estableció por este concepto el pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES por HECTAREA (Bs. 50.000,oo/has); obedeciendo esta cantidad al valor convenido y establecido para este tipo de labores topográficas, en terrenos vírgenes montañosos, estando sometidos el personal a altos riesgos y peligros existentes en los mismos.
Señalaron que, se evidencia en minuta el convenio de pago de fecha 23 de Septiembre de 2011, la obligación contraída por parte del representante de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C., C.A), ciudadano Filipo Moschela (hijo del Presidente de la Empresa Contratante, quien fungía como representante del Presidente de la Empresa
Que para llevar a cabo su actividad en las tres estaciones de válvula el actor contrató tres (03) frentes de trabajo, con personal técnico y obrero, equipos y herramientas de trabajos, conviniendo además, en la entrega de un informe diario de la ejecución de las labores del personal que laboran bajo la dependencia, responsabilidad y supervisión de la CONTRATA representada por Yrvín Rafael Fernández Rodríguez, este lo entregaría al Gerente de Construcción, Ing. Luis Valdez.
Adujeron que, su patrocinado ejecutó cabal y eficientemente la obra, lo cual consta en comunicación enviada por el departamento de procura de la empresa accionada, de fecha 30 de Enero de 2.012, suscrita por la economista Rose Ortega, donde refleja el cumplimiento por parte de su representado del 100% de las labores contratadas en grado de Aprobado, comunicación que fue consignada.
Sostuvieron los apoderados actores que, su patrocinado estuvo consciente que al inicio de sus labores no recibiría pago por los servicios que le fueron contratados, conviniéndose que, en la medida que la demandada de autos presentara las valuaciones a P.D.V.S.A Gas y ésta las cancelara éste recibiría el pago. Que luego de un reclamo presentado la demandada procedió a efectuar un pago parcial de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.310.896,oo), las cuales fueron calculados a razón de los CINCUENTA MIL BOLIVARES por HECTAREAS (Bs. 50.000,00/has), según precio convenido.
Ahora bien, después de realizado el último pago en fecha 16 de Noviembre de 2011, la empresa (Z.I.C., C.A), hasta el 15 de Mayo de 2012 no realizó pago alguno, cayendo de nuevo en otro atraso, viéndose nuestro representado nuevamente en la obligación de exigir los pagos adeudados: obteniendo como resultado del reclamo presentado, por la contrata del ciudadano YRVIN FERNANDEZ, fuese convocado a una reunión en la GERENCIA DE PROYECTO en presencia del ciudadano ingeniero REINALDO GONZALEZ quien atendiendo el reclamo presentado, expresa que la razón del incumplimiento en los PAGOS CONVENIDOS obedecía a que la empresa contratante P.D.V.S.A. GAS, S.A., no les había cancelado las diferentes valuaciones sometidas al cobro correspondiente, pero que pronto sería cancelado los pagos.
Es así como su representado continúa ejecutando la obra contratada cumpliendo con todos los conceptos contratados y siendo que para el momento del último reclamo de pago, ya de los 67 kilómetros de la ruta, solo faltaban por cubrir cinco (05) kilómetros de estudio y levantamiento topográfico, procedió a exigir el pago total de todo el trabajo realizado, obteniendo como respuesta por parte de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C., C.A), la rescisión del contrato de Prestación de servicios profesionales convenido.
Sobre la base de los argumentos expuestos, los representantes judiciales del actor como consecuencia de las obligaciones de pago pendientes procedieron a demandar por Cumplimiento de Contrato, a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C., C.A), plenamente identificada en autos, a los fines de que conviniera o fuera condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
A) La cantidad de ocho millones setecientos noventa y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 8.793.750,00), por concepto del estudio topográfico y la modificación de la ruta original, a razón de cincuenta mil bolívares por Hectárea (Bs.50.000,00/has).
B) La cantidad de once millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 11.250.000,oo), por concepto de la sumatoria de las 37 variantes que se ejecutaron y presentaron en la ruta modificada, calculada a razón de cincuenta mil bolívares por Hectárea (Bs.50.000,00/has) inicialmente, que posteriormente según la minuta de trabajo antes señalada, se cancelaría, según lo cancelado por P.D.V.S.A. GAS, S.A., a la empresa (Z.I.C., C.A), quedando sujeto a corrección en la debida oportunidad procesal.
C) La cantidad de cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs.5.625.000,00), por concepto del replanteo de todas y cada una de las variantes levantadas mediante el estudio topográfico, a razón de veinticinco mil bolívares por hectárea (Bs. 25.000,00/has).
D) La cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00), por concepto de diferencial de 15 metros lineales de excavación de las terrazas, calculada a razón de ciento cincuenta bolívares(Bs. 150,00 por metro cúbico), para un total de treinta y dos millones ochocientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 32.868.750,00), que constituye la cantidad total que adeuda la empresa contratista ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C., C.A), a Yrvín Rafael Fernández Rodríguez, menos un millón trescientos diez mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 1.310.896,00) que recibió en pago por la ejecución del replanteo de las primeras quince (15) variantes levantadas, adeudando en definitiva la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C., C.A), cantidad de treinta y un millones quinientos cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 31.557.854,00) la cual fue demandada para que fuese cancelada.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la pretensión la representación judicial de la empresa demandada planteó las siguientes defensas perentorias.

Falta de cualidad del actor
Opuso como punto previo la falta de cualidad del demandante, alegando de ese modo que, no ha existido entre las partes ninguna relación de carácter civil, mercantil o de servicios profesionales, sino una relación laboral, a cuyos efectos consignó copia certificada de expediente Nº RP31-L-2012-000448, en cuya causa se instruyó una pretensión de cobro de prestaciones sociales entre las mismas partes en este juicio, concepto que su representada canceló.

Cosa Juzgada
Alegó haberse configurado en este caso la cosa juzgada, en virtud de que el mismo hecho ventilado por ante la jurisdicción laboral es el que se alegó en la presente demanda, además de haberse debatido entre los mismos sujetos.

Prescripción de la acción.
A todo evento planteó la prescripción breve de la pretensión con fundamento en el artículo 1.982 del Código Civil, arguyendo haber transcurrido más del lapso previsto en la misma para exigir el pago de una presunta obligación que fue causada en los años 2.010 y 2.011.

Contestación al fondo
Negó todos y cada uno de los hechos plasmados en el libelo de demanda, así como la pretensión de cumplimiento de contrato, en sí.
Alegó la representación judicial de la parte demandada que, desde el día 05 de Junio de 2.010, el demandante de autos, comenzó a prestarle sus servicios personales, directos e ininterrumpidos a su representada cumpliendo labores de Topógrafo, en la obra Construcción y puesta en marcha del Gaseoducto, 67 Km. Tres Estaciones de Válvulas, Muelle Cariaco, (Tramo 4C-1); Estación de Válvula San Antonio (4C-2) y Estación de Válvula Tunantal (4C-3), Cumaná, Estado Sucre.
Continúo alegando que, durante la relación laboral antes mencionada, se le cancelaron al demandante todos y cada uno de los conceptos que se generaron, así como también cualquier obligación que se generó por la prestación de su servicio, aunado al pago de las prestaciones sociales condenado en la vía contenciosa, tal como se evidencia en copia certificada de expediente Nº RP31-L-2012-000448, que acompañó al escrito de contestación, marcado “A”.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora a través de sus representantes judiciales, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó los documentos consignados conjuntamente con el escrito de reforma de demanda, marcados con las letras “C” a la “F”, referidos: a) Copia simple de Oferta Técnica y Economía, que presentó y fue aceptada en fecha 19-03-2011, por el representante de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS COMPAÑÍA ANÓNIMA; b) Copia simple Convenio de Pago, de fecha 23-09-2011; c) Original de documento constituido por la Consulta Técnica de Campo: C.T.C de LA VARIANTE Sotillo-Tunantal, con anexo de 11 Planos Topográficos; y d) Copia simple de documento de BUENA PRO dirigida por la Economista Rose Ortega, Supervisora del Departamento de Procura de la Empresa (Z.I.C.C.A.) a la Contrata de Yrvín Rafael Fernández Rodríguez.
Luego, en el Capítulo Primero promovió, reprodujo e hizo valer las instrumentales marcadas con las letras “A” a la “M”, referidas: A) Copia simple de listado de PERSONAL PROVEÍDO por la contrata de YRVIN RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ; B) Original de Inventario de Instrumentos de Trabajo de cuatro (04) estaciones totales de topografía, para la ejecución de la Obra Subcontratada por la empresa (Z.I.C.,C.A); C) Copia simple de comunicación de fecha 29-06-2010, dirigida por el contratista Yrvín Rafael Fernández Rodríguez a la empresa Zulia Industrial Constructions C.A., referido al levantamiento del tramo entre las prograsivas: 173+320 hasta 174+000; D) Original de recibos de pagos emitidos por Rody Rodríguez, por concepto de servicios mecánicos prestados a la contrata de Yrvín Rafael Fernández Rodríguez, desde el 05-12-2010, hasta el 7-03-2012; E, F, G y H) Copias simples de los documentos constituidos por la propiedad de los vehículos que fueron alquilados a la antes referida contrata para el traslado y reparto del personal en la ejecución de la obra para la empresa (Z.I.C.,C.A); I) Original de recibos de pago emitidos por Jaqueline González Guzmán, por concepto de hospedaje a los trabajadores de la ut supra mencionada contrata; J) Original de recibos de pago emitidos por Jaqueline González Guzmán, por concepto de preparación de almuerzos y cenas a los trabajadores de la ut supra mencionada contrata; K) Original de recibos de pago emitidos por Rosalina Rondón, por concepto de preparación de desayuno a los trabajadores de la ut supra mencionada contrata; L) Original de comprobantes de Retención del Impuesto al valor Agregado (I.V.A), emitidos y sellados debidamente por la empresa demandada y agente de retención de la misma, y como sujeto retenido a Yrvín Rafael Fernández Rodríguez, en la condición de representante de la contrata; y M) Original de facturas pendientes de cobro a nombre del contratista Yrvín Rafael Fernández Rodríguez, no pagadas por su deudor Zulia Industrial Constructions, C.A, por concepto de replanteo topógráfico.

Por último en el Capítulo Cuarto del mismo escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos Reinaldo González, Luis Enrique Valdez, Jaqueline González Guzmán, José Ángel López; José Enrique Guevara; Oswaldo Cabello; José Enrique Guevara; Emenegirdo Figuera y Rosalina Rondón, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.
Por su parte, la demandada presentó escrito de pruebas, en el que promovió el mérito favorable de los autos así como de documentos.
Luego, en el Particular Primero, reprodujo e hizo valer las copias certificadas de la instrumental referida a actas del expediente N° RP31-L2012-000448, instruido por ante el Tribunal Tercero de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las cuales fueron acompañadas al escrito de contestación a la demanda.
Por último en el Particular Segundo del mismo escrito, promovió prueba de informe dirigida al Circuito Judicial Laboral en esta ciudad, a fin de que informe a este Despacho Judicial sobre la existencia de un asunto identificado con la nomenclatura N° RP31-L2012-000448, entre el ciudadano Yrvin Rafael Fernández Rodríguez y la sociedad mercantil Zulia Industrial Constructions Compañía Anónima.


V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, procede a ello sobre la base de las siguientes consideraciones.

De la falta de interés procesal.
Pretende el accionante que este Organo Jurisdiccional conmine a la sociedad mercantil Zulia Industrial Constructions, C.A, a que cumpla el contrato verbal de servicios profesionales pactado y en consecuencia condene a la demandada a pagarle la suma de treinta y un millones quinientos cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 31.557.854,oo). En la oportunidad de la contestación a la pretensión la parte accionada opuso como defensas perentorias, la falta de interés del actor, la falta de cualidad de éste para intentar el presente juicio, la cosa juzgada y la prescripción de la pretensión, procediendo igualmente a negar y a rechazar tantos los hechos como el derecho invocado por aquel. De tal manera que, constituye un deber de esta sentenciadora emitir pronunciamiento en relación con las mencionadas defensas perentorias antes que sobre el fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, aclarando que, la procedencia de una cualquiera de ellas imposibilitaría la revisión de la pretensión en su mérito y así se establece.
Pues, bien, es criterio de quien suscribe que, en todo proceso judicial, la carga de constituir validamente la relación procesal, esto es, satisfacer los presupuestos procesales, o mejor dicho, los presupuestos favorables a una sentencia de mérito, corresponde a la parte actora y al operador de justicia como director del proceso, su constatación, en virtud de la aplicación del principio de la conducción judicial, pues, una vez satisfechos los mismos es cuando nace para éste la obligación de resolver el fondo de la controversia, caso contrario, “…el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. (Piero Calamandrei: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).
El interés ha sido visto por la doctrina y la jurisprudencia como un presupuesto procesal de obligatoria satisfacción, caso contrario, conduce a la inadmisibilidad de la pretensión, pues, así lo ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, en los términos que siguen a continuación:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia…. (Negritas añadidas).

Para Rafael Ortiz, el interés procesal implica
…la necesidad que tienen los justiciables de requerir de los órganos jurisdiccionales las providencias de trámite o definitivas en orden a la realización del derecho de accionar y en procura de la satisfacción de la pretensión jurídica que se postula en el proceso (Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Editorial Frónesis, Caracas, 2004, p. 450).

O, como dice CALAMANDREI (ob. cit., p. 54), el interés procesal “…surge solamente cuando la finalidad que el solicitante se propone alcanzar mediante la acción no puede (o no puede ya) ser alcanzada, sino a través de la providencia del juez; cuando la situación jurídica existente antes del proceso es tal que el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario”.
Nótese de lo anterior que, el interés procesal viene dado por la necesidad que se tiene de una sentencia con la cual se daría satisfacción a un derecho o interés jurídico que no ha sido reconocido y con ello alcanzar la tutela efectiva del mismo a través del Estado, cuyo interés puede devenir ante el incumpliendo de una obligación -entre otros, siendo que, en caso de que el mismo -interés procesal- no llegase a existir, “la pretensión es inadmisible porque la misión de los jueces consiste en decidir colisiones efectivas de derechos…” (Lino Enrique Palacio: Manual de Derecho Procesal Civil, 12ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 105).
Así las cosas, alegó la representación judicial de la parte demandada para sostener tanto la falta de cualidad como la falte de interés que, el vínculo que le unió con el demandante fue de naturaleza laboral, no existiendo contrato mercantil, ni civil, destacando que la obligación derivada de aquella relación de trabajo fue cancelada al ciudadano Yrvin Rafael Fernández en la suma de novecientos siete mil ochocientos veintiocho bolívares con diez céntimos (Bs. 907.828,10), por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, en el expediente distinguido RP31-L-2012000448, en la cual se instruyó demanda por cobro de prestaciones sociales que aquel planteó contra su representada.
Luego, en la oportunidad pertinente para la promoción de los medios de prueba, la parte demandada incorporó a los autos un legajo de copias certificadas referentes a actuaciones cursantes en el expediente RP31-L-2012000448, instruido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hacen fe de su contenido y así se establece.
Advierte esta juzgadora de las copias certificadas correspondientes a las actuaciones procesales que integran la causa instruida por ante el Tribunal Laboral que, la pretensión del actor en ese juicio consistió en un cobro de prestaciones sociales, cuya pretensión planteó contra la hoy también demandada Zulia Insdustrial Constructions, C.A, sobre la base de haber dado inicio ambas partes el día 05 de Junio de 2.010, una relación de trabajo en la obra “CONSTRUCCION y PUESTA EN MARCHA DE GASODUCTO, 67 KM, y TRES ESTACIONES DE VALVULAS, MUELLE CARIACO (TRAMO 4C-1); ESTACION DE VALVULA SAN ANTONIO (4C-2) y ESTACION DE VALVULA TUNANTAL (4C-3)”, hasta el día 15 de Marzo de 2.012.
Del mismo modo, constata esta sentenciadora que, la actividad de campo aducida por el actor en la demanda laboral como realizada por su persona en la indicada obra, fue inspeccionar y corroborar la topografía original con la existente en la realidad; aperturas de pica, reestacado, replanteo topográfico, verificación del levantamiento topográfico original con topografía creada y modificada técnicamente en el campo, colocación de chaflanes para banqueo, seccionamientos de pica, replanteo para hincar ejes de tubería, demarcación de codos y elaboración de cálculos y dibujos.
Luego, se observa del legajo de copias certificadas a la cual se ha hecho referencia que, en fecha 05 de Febrero de 2.015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró terminado el procedimiento ante el pago por parte de la empresa demandada al accionante de la suma de novecientos siete mil ochocientos veintiocho bolívares con diez céntimos (Bs. 907.828,10), por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, dicho lo anterior en relación con la controversia de naturaleza laboral que unió a las mismas partes en este caso, salta de inmediato a la vista de esta juzgadora la correspondencia que existe entre aquellos hechos y las circunstancias fácticas plasmadas por el ciudadano Yrvin Rafael Fernández Rodríguez, en la demanda que introdujo por ante este Organo Jurisdiccional. En efecto, en la reforma de la demanda de autos adujo que la accionada contrató sus servicios profesionales para ser llevados a cabo en la misma obra, durante el mismo período e inclusive la actividad de campo -palabras más o palabras menos- consistió en lo mismo, es decir, en el estudio y levantamiento topográfico para la colocación de la tubería de gas en 67 kilómetros, selección de la ruta y el replanteo de las variantes, cálculo de los niveles de cortes de profundidad de montañas a nivel de toda la ruta en las mismas tres estaciones de válvulas, es decir, CUMANA- MUELLE CARIACO (TRAMO 4C-1); ESTACION DE VALVULA SAN ANTONIO (4C-2) y ESTACION DE VALVULA TUNANTAL (4C-3) –(Cfr. folio 43 pieza I), cambiando únicamente la modalidad del servicio prestado para la demandada, pues, alegó haberlos ejecutado con sus propios recursos, medios y equipos e inclusive contratando personal para ello, elementos éstos puntuales y relevantes que pondrían de manifiesto una suerte de contrato de obra y no una relación subordinada y bajo dependencia como la de naturaleza laboral.
Dicho lo anterior, para esta juzgadora queda claro que, las actividades aducidas por el actor como llevadas a cabo por su persona y sobre las cuales destacó la existencia de una relación de trabajo y las que plasmó en el escrito de reforma de demanda en esta causa, prácticamente son las mismas y así se establece.
Lo cierto es que, habiendo desconocido la parte demandada en este juicio la existencia de la relación de naturaleza civil aducida por el actor en su reforma de demanda, corresponde a éste la carga de demostrar la misma, verificándose que no aportó a los autos contrato de obra alguno porque alegó que dicho contrato fue efectuado de manera verbal.
Luego, en la etapa probatoria, en aras de probar el vínculo civil aquí cuestionado, el actor promovió las siguientes instrumentales: 1) Hoja que contiene listado de personal proveído bajo su dependencia. En cuanto a ello, se desestima como medio de prueba porque no tiene firma alguna y no vale como instrumento ni siquiera privado, tal como lo prevé el artículo 1.368 del Código Civil. 2) certificados de verificación de calibración expedido por la empresa LABRO (folios 51 al 54 pieza II); se desecha como medio de prueba porque al constituir instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en este juicio, debieron ratificarse mediante la prueba testimonial tal como lo prevé el artículo 431 de la ley civil adjetiva y ello no se hizo. 3) Levantamiento del tramo entre las progresivas 173+320 hasta 174+000 (folios 55 al 60), este Despacho Judicial no puede valorarlo como prueba de que existió un contrato civil de obra entre las partes, en virtud de que, tratándose de un levantamiento, resulta obvio que ello era el resultado del trabajo que le fue contratado como trabajador dependiente de la demandada, pero tal levantamiento por si solo no es idóneo para demostrar, en este caso, la celebración de un contrato de obra y así se decide. 4) Recibos firmados por concepto de servicios mecánicos (folios 61 al 66 pieza II), se les desecha como medio de prueba, toda vez que, constituyen instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en este juicio, y para que tengan valor probatorio debieron ratificarse mediante la prueba testimonial tal como lo prevé el artículo 431 de la ley civil adjetiva y ello no se hizo. 5) Copias simples de contratos por medios de los cuales el actor adquirió tres vehículos distintos, instrumentos que fueron presentados en copia simple y a los cuales no se les observa adjuntos nota de autenticación del notario, en razón de lo cual no pueden considerárseles instrumentos públicos, pero, tampoco pueden valorarse como instrumentos privados, por cuanto la Sala de Casación Civil ha dicho desde tiempo atrás que las copias simples de instrumentos privados no tiene valor probatorio (Cfr. Sentencia de fecha 09 de Agosto de 1.991, caso Julio C. Antúnez Vs. Pietro Maccagnan Zanin, exp. Nº 91-0117. Sentencia Nº 01-0302, de fecha 04 de Abril de 2.003, caso Chichi Tours C.A Vs. Seguros La Seguridad C.A y Sentencia Nº 0259, de fecha 19 de Mayo de 2.005, caso Jesús Gutiérrez Vs. Carmen Noelia Contreras). 6) Recibos firmados por concepto de alquiler de vehículo (folios 71 al 77 pieza II), se les desecha como medio de prueba, toda vez que, constituyen instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en este juicio, y para que tengan valor probatorio debieron ratificarse mediante la prueba testimonial tal como lo prevé el artículo 431 de la ley civil adjetiva y ello no se hizo. Pero en modo alguno, pueden ratificarse con otra instrumental consistente en el título de propiedad de la arrendadora y así se decide. 7) Recibos firmados por la ciudadana Jackeline Guzmán, por concepto de hospedaje, cenas y almuerzos, (folios 78 al 88 pieza II), se les desecha como prueba, toda vez que, constituyen instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en este juicio, y para que tengan valor probatorio debieron ratificarse mediante la prueba testimonial tal como lo prevé el artículo 431 de la ley civil adjetiva y ello no se hizo. 8) Recibos firmados por la ciudadana Rosalina Rondón, por concepto de desayunos (folios 89 al 92 pieza II), se les desestima como prueba, porque si bien la prenombrada ciudadana compareció en calidad de testigo a este juicio, sin embargo, no ratificó dichas instrumentales con su testimonio y a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, no pueden surtir valor probatorio y así se decide. 9) Comprobantes de retención de impuesto al valor agregado (folios 93 al 128 pieza II), que efectuara la demandada para con el accionante, se desechan por cuanto no demuestran una relación distinta de la laboral y, 10) Diecisiete (17) facturas cursantes a los folios 129 al 145 de la pieza II, las cuales no poseen firma, solo una de ellas pero resulta ilegible, no pudiendo atribuirse la autoría de la rúbrica a sujeto de derecho alguno y de acuerdo con la doctrina mercantil para que puedan considerarse aceptadas deben contener la firma del obligado y de la persona a quien se le adeuda el saldo o el precio, porque la aceptación no se presume (Cfr. Valeri Albornoz, Paúl, Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p.124), es por tal motivo que, se le desecha como prueba y así se decide.
En cuanto al testimonio de la ciudadana Rosalina Rondón (folios 195 y 196), se advierte que la misma, adujo ser la persona que contrató con el actor para la elaboración de desayunos para éste y su cuadrilla, sin embargo, al responder varias de las interrogantes, se refiere al demandante con el calificativo de contratista, sin ofrecer a lo largo de su declaración hecho que motivara la razón por la cual consideró que aquel fungió como contratista para la empresa demandada de autos y no un empleado de ésta, si es que su afirmación obedece al simple hecho de observarlo en la obra. Es esta falta de justificación respecto de la condición del actor para con la accionada, omitida por la declarante lo que conduce a que su testimonio no merezca fe para esta juzgadora, y en atención a la potestad que confiere el artículo 508 de la ley civil adjetiva desecha su testimonio y así se decide.
En igualdad de condiciones se desestima el testimonio del ciudadano Wilson Emenegildo Figuera (folios 169 al 171 pieza III), quien adujo que tambien trabajó para la empresa Zulia Insdustrial Constructions C.A, y luego para el actor, a quien calificó de contratista, no obstante, cuando respondió la sexta interrogante acerca de la labor contratada al accionante por la demandada, aludió a la actividad de campo que este Tribunal ha considerado es la misma que alegó aquel tanto en la demanda laboral como en esta civil, y ello pone de manifiesto que, desconoce el declarante la situación jurídica del accionante para con la demandada y ello conduce a que su dicho no merezca valor probatorio para esta sentenciadora y así se decide.
Por último, en lo que concierne a la instrumental que acompaña al libelo de demanda consistente en comunicación dirigida al accionante por el departamento de procura de la empresa accionada, en fecha 30 de Enero de 2.012 y de cuyo contenido la demandada hace alusión al demandante que su empresa ha alcanzado un 100% de cumplimiento en la entrega de materiales; esta juzgadora considera que, si bien es la única instrumental que refiere a la existencia de una empresa vinculada al actor, sin embargo, dicha instrumental por sí sola no es suficiente para hacer plena prueba de la existencia de un contrato civil o de obra entre las partes, porque distinto sería que esa ú nica instrumental fuese el contrato de obra, pero como éste no existe ni aquella es suficiente para demostrar plenamente los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, la pretensión no puede prosperar y así se decide.

Así las cosas, como quiera que el accionante no demostró que al propio tiempo que desempeñó una relación de trabajo para con la demandada, mantuvo con esta una relación contractual de naturaleza civil, entonces, resulta evidente para quien aquí decide que, en el caso particular bajo análisis, el actor carece de interés procesal para acudir a la vía jurisdiccional para que se le de satisfacción al interés jurídico del cual se hizo valer para plantear su pretensión, por cuanto éste -interés jurídico- fue satisfecho por la sociedad de comercio demandada de marras ante un Organo Jurisdiccional con competencia en materia laboral, pues, la actividad que aquel ejecutó por orden y cuenta de la empresa Zulia Industrial Constructions, C.A, en la obra que ésta debía ejecutar denominada CONSTRUCCION y PUESTA EN MARCHA DE GASODUCTO, 67 KM, y TRES ESTACIONES DE VALVULAS, MUELLE CARIACO (TRAMO 4C-1); ESTACION DE VALVULA SAN ANTONIO (4C-2) y ESTACION DE VALVULA TUNANTAL (4C-3), fue cancelado en la suma de novecientos siete mil ochocientos veintiocho bolívares con diez céntimos (Bs. 907.828,10), cuyo pago así lo hizo constar la resolución judicial emitida en fecha 05 de Febrero de 2.015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y así se decide.
De tal suerte que, no existiendo en el accionante esa necesidad de que a través de una sentencia se de satisfacción al derecho que invocó en su demanda -interés procesal, art. 16 cpc- lógicamente su pretensión no puede ser acogida por este Tribunal y en tal virtud será rechazada en la dispositiva de esta resolución judicial y así se decide.
VI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano YRVIN RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.867.950, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JORGE ANTONIO BARRERA, RICHARD ANTONIO PIÑANGO MORAN y DANILO FRANCO GIZZARELLI ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.111, 53.695 y 151.559 respectivamente, contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada legalmente por su Presidente CARMELO MIOSCHELA CARNABUCI, titular de la cédula de identidad Nº V- 97.841.449, y Judicialmente por los abogados en ejercicio JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, SILVIA MUNDARAIN TRUJILLO e IREVIS VASQUEZ MARVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.872, 106.573 y 97.895 en ese orden. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas al haber resultado totalmente vencida en este proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente N° 19.626
Materia: civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Sentencia: Definitiva
Partes: Yrvin Rafael Fernández Vs. Sociedad Mercantil “Zulia Industrial Constructions C.A