REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP: Nº 13.447-15.
SOLICITANTES: AMILKAR DOUTAD ALFONZO Y RUTH YCOTTO RODRÍGUEZ
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos: AMILKAR DOUTAD ALFONZO Y RUTH YCOTTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.623.322 Y 17.216.091, respectivamente, domiciliados el primero en calle principal de El Lirio, casa s/n, y la segunda en el sector CANTV, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; el progenitor ofrece la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos Omissis, de la manera siguientes:

PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) MENSUALES, razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00) QUINCENALES.

SEGUNDO: VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) por concepto de Bono Navideño, para la compra de ropas y juguetes.

TERCERO: Los gastos de servicios Médicos, serán cubiertos por el Seguros Constitución, quien le preste servicio a la Gobernación del Estado Sucre, para la cual trabaja el progenitor.

CUARTO: Los gastos de medicamentos, Uniformes y útiles escolares y serán cubiertos por los progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno.
QUINTO: Se acuerda la apertura de la cuenta de ahorros para el cumplimiento de la obligación, a nombre de la progenitora.

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: AMILKAR DOUTAD ALFONZO Y RUTH YCOTTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.623.322 Y 17.216.091, respectivamente, por ante la sede de la Fiscalia en fecha quince (15) de diciembre de 2.015.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

2. El domicilio de los beneficiarios es en: sector CANTV, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (NIÑOS) , no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b),
y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Enero del Dos Mil Seis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
.




EXP. N° 13.447-15.-
JMG/drm/am.-