REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO




EXP. Nº 13.417.15
DEMANDANTE: SANDRA JOSE BRAVO FERNANDEZ
DEMANDADO: LORANNY SALVADOR RIVERA BRITO
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2.015, la ciudadana SANDRA JOSE BRAVO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.004, domiciliada en Charallave, cuarta calle, punta Brava, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Defensor Público de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano LORANNY SALVADOR RIVERA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.379.492, domiciliado en Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio de los niños RIVERA BRAVO.-
La presente solicitud se admitió en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.015, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes. Y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.-
El Alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, (folios 18 y 20).-
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2.016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, las mismas no llegaron acuerdo, se deja constancia que la parte demandada, no dio contestación de la demanda, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de tal derecho.
En fecha 25 de Enero de 2.016, se ordeno solicitar constancia de sueldo del demandado a la Entidad de Trabajo donde labora.-

II

Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la accionante una revisión de la sentencia por cuanto las circunstancia que dieron lugar a la decisión que ríela al Exp. N° 8.574, han variado, Por tal motivo es por lo que acude a demandar al ciudadano Loranny Salvador Rivera Brito, por Revisión de decisión y se fije una obligación de manutención por la suma equivalente a un salario mínimo mensual y el doble de forma adicional en los meses de Agosto y Diciembre y el 30% de las prestaciones sociales…. (folios 02 y 03 ).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó junto con el libelo copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno copia certificada de la sentencia interlocutora homologada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 21 de Junio de 2011, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. No probo, ni demostró nada que lo favoreciera en el lapso probatorio.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado. El Tribunal incrementa la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Un salario mínimo Mensual, que equivale a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 9.649, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre DOS SALARIOS MINIMOS, adicionales, que equivalen a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 19.298, oo). -). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Dichos montos se incrementaran automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento del salario mínimo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.- CUARTO: Asimismo se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo que desempeña el demandado, par asegurar obligaciones de manutención futuras. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana SANDRA JOSE BRASVO HERNANDEZ, contra el ciudadano LORANNYS SALVADOR RIVERA BRITO, plenamente identificados, en los siguientes términos:
PRIMERO: Un salario mínimo Mensual, que equivale a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 9.649, oo).
SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre DOS SALARIOS MINIMOS, adicionales, que equivalen a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 19.298, oo). -).
TERCERO: Dichos montos se incrementaran automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento del salario mínimo
CUARTO: Asimismo se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo que desempeña el demandado, par asegurar obligaciones de manutención futuras.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:40 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.





Exp. Nº 13.417.15-
JMG/drm/imr.-