REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÙPANO


EXP: Nº 13.600.16
SOLICITANTES: GREGORIO MARTÍNEZ GUERRA Y MARYURI ZAPATA TORRES
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos GREGORIO MARTÍNEZ GUERRA Y MARYURI ZAPATA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 24.626.643 Y 26.643.575, respectivamente, domiciliados el primero en Río Caribe, sector Agua Santa, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y la segunda en la población de Guayana, calle El Larao, casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quienes llegaron al acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, que propuso el ciudadano GREGORIO MARTÍNEZ GUERRA, en interés superior de su hijo Omissis, en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo) mensuales, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) quincenales.

SEGUNDO: En los primeros quince días del mes de Diciembre aportara un bono Navideño por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), para la compra de ropa, calzado y Juguetes.

TERCERO: Los gastos médicos, medicinas, útiles escolare, uniformes (cuando tengan edad escolar), los cubrirá en un 50% por cada progenitor-

CUARTO: Se dejará constancia del cumplimiento de la obligación de manutención a través de recibo de pago en el mes de febrero.

QUINTO: Se acuerda la apertura de la cuenta bancaria para el cumplimiento de la obligación, a nombre de la progenitora

Como medios probatorios del ofrecimiento de Obligación de Manutención: presentó acta del convenio del ofrecimiento de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos, GREGORIO MARTÍNEZ GUERRA Y MARYURI ZAPATA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 24.626.643 Y 26.643.575, respectivamente, por ante la sede de la Fiscalia en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2.016.-

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. La beneficiada es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio del beneficiario es población de Guayana, calle El Larao, casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dichos niños, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN, al acuerdo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) día del mes de Febrero del Dos Mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
EXP. N° 13.600.16.
JMG/drm/am.-