REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.

EXP. Nº 13.041-15.
DEMANDANTE: FELICIDAD DEL CARMEN GUTIÉRREZ
DEMANDADO: JUAN CARLOS RAMÍREZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.05, la ciudadana FELICIDAD DEL CARMEN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.741.389, domiciliada en el sector 23 de enero, avenida Universitaria, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.194.704, domiciliado en el sector Pantanal, entrada del El Lirio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de su hijo Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.015, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta folio 14 boleta de citación al demandado, dándose por citado el día 10-11-15; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-

En fecha 17 de noviembre de 2015, por contrario imperio se ordena reponer la causa, en virtud que la solicitud se admitió como obligación de manutención, siendo revisión de obligación de manutención, se acoró nueva citación d4el demandado dándose por citado el día 14-01-16 (Folio 20).-
En fecha diecinueve (19) de enero de 2.016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de la parte actora, y la comparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo realizar el acto. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante “que se incremente el monto mensual de la Obligación de Manutención al 30% del salario integral, 30% del bono vacacional y el 30% del bono navideño y el 50% de las asistencia medicas, medicinas, útiles escolares y uniformes escolares.



II



Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En fecha 19 de febrero de 2.016, la parte demandada da contestación a la demanda en los términos siguientes:
• Que, es cierto que es el padre de Omissis, pero también tiene dos hijos más de nombres: Omissis.
• Que, es cierto que el salario asciende a Bolívares 20. 501, 16 céntimos, y que es para los tres niños.

Estipula el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Revisión de la Decisión: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ellos en procedimiento contenido en este capítulo”. En la citada norma, se establece lo siguiente para la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención; a saber:
• Que se haya dictado una decisión sobre manutención (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva, que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia.
• Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Ésta condición aunque no aparezca señalada en la forma expresa, en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser tomada para toma de la decisión.
• Que se hayan modificado los supuestos conformen los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base entre otras, son: Los señalados en el artículo 369 Ejusdem, destacándose la necesidad e interés superior de niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del obligado; dicha capacidad económica varía por diversas causas: El nacimiento de nuevo hijos (disminución de ingresos, terminación de la relación laboral del obligado, formación de una nueva familia del obligado (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por acceso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier supuesto que se modifica en la sentencia objeto de la revisión. En el caso del obligado que no tenga dependencia de trabajo también se modifica, cuando varía la capacidad del obligado o por causa probada.

• Que la revisión se solicita a instancia de la parte.
• La solicitud sea tramitada por los artículos 511 y siguiente de la de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificado por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.


En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.


De la norma señalada se aprecia, que la verdad que debe valorara el Juzgador es la que resulte de lo alegado y probado en autos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:


• Consigna Acta de nacimiento de su hijo Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio3).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


• Promueve copia de carnet donde se especifica la carga familiar del demandado , el Tribunal la valora por guarda relación con la presente causa (folios 26).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna Actas de nacimiento de sus hijos Omissis, las cuales se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 27 y 28).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna constancia de trabajo emanada de la Universidad de Oriente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 29 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-




Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos
señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS 6.150,35) MENSUALES, que equivale al TREINTA POR CIENTO del salario mensual del obligado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se incrementa el Bono Vacacional al TREINTA POR CIENTO (30%), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Se aumenta el Bono Navideño al TREINTA POR CIENTO (30%), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: El CINCUENTA (50%) de la asistencia medicas, de medicinas, de útiles y uniformes escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III



Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana FELICIDAD DEL CARMEN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.741.389, contra el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.194.704.-

En los siguientes términos:

CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS 6.150,35) MENSUALES, que equivale al TREINTA POR CIENTO del salario mensual del obligado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se incrementa el Bono Vacacional al TREINTA POR CIENTO (30%), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Se aumenta el Bono Navideño al TREINTA POR CIENTO (30%), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: El CINCUENTA (50%) de la asistencia medicas, de medicinas, de útiles y uniformes escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del Dos Mil Dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

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En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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Exp. Nº 13.041.15.-
JMG/drm/am.-