REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXP. N° 11292/14.
SOLICITANTES: YURVI URIMARE SARABIA MILANO
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Doce (12) de Febrero del 2.014, la ciudadana YURVI URIMARE SARABIA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.900.800, domiciliada en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 38, casa N° 38, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por La Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Extensión Judicial, solicitando MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña Omissis, para ser ejercida por su persona “en virtud de que la niña la tiene bajo su cuidado y responsabilidad ya que su madre la ciudadana AYARI DEL VALLE MILANO GONZÁLEZ, se encuentra desaparecida….”

La mencionada solicitud fue admitida en fecha diecisiete (17) de Febrero del Dos Mil Catorce y se ordenó la citación de la ciudadana YURVI URIMARE SARABIA MILANO, plenamente identificada para que emita su opinión.-

Se consigno boleta de citación, por el alguacil de este despacho, librada a la ciudadana YURVI URIMARE SARABIA MILANO en fecha 26 de Febrero de 2014, por el Alguacil de este Despacho. (Folio 16).-

En fecha trece de Marzo de 2014, este Tribunal acordó realizar la practica de informe Social y Evaluación Psicológica a la Ciudadana YURVI URIMARE SARABIA MILANO. Folio 21. –

En fecha 03 de Abril de 2014 se recibió oficio remitido por el SAIME, a este tribunal, proporcionando dirección de la ciudadana AYARI DEL VALLE MILANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.555.970.-

En fecha 07 de Abril del año 2014, este Tribunal libro boleta de citación a la ciudadana AYARI DEL VALLE MILANO GONZÁLEZ, en su condición de madre biológica de la niña Omissis.-

En fecha 08 de Mayo de 2014, compareció por ante este tribunal, la ciudadana AYARI DEL VALLE MILANO GONZÁLEZ para dar su opinión.-

II

El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por la hermana de la niña por quien se solicita la colocación de la misma con su hermana ciudadana YURVI URIMARE SARABIA MILANO. -
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual reza:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:…………….
i) Colocación familiar o en entidad de atención…….”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..”
La misma busca proteger el derecho del Niño, Niña, o Adolescente, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe destacar que la Colocación Familiar procede cuando es imposible o inviable la integración o reintegración de un niño, niña o adolescente a su familia de origen, sea esta nuclear o ampliada, así lo pauta los artículos 397-C Y 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En el presente caso se evidencia según declaración de la ciudadana LEONIDES GONZÁLEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 5.608.659, ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, que la ciudadana YURVI URIMARE SARABIA MILANO, hermana de la niña Omissis, se encuentra viviendo en el Estado Miranda y la niña antes mencionada, se encuentra bajo los cuidados de su abuela ciudadana LEONIDES GONZÁLEZ PINEDA; dado esto, debe este juzgador declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ordenado la realización del Informe Social y evaluación Psicológica al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal según corre inserto en el folio (21) del expediente, el cual No pudo ser realizado mismo, según oficio consignado en fecha 23 de Abril de 2015, en el cual informa que la Ciudadana YURVI URIMARE SARABIA MILANO, se encuentra viviendo en el Estado Miranda, visto lo anterior se evidencia que no están dado los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.) Sea imposible abrir o continuar la tutela.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido-

Teniendo en consideración dichas disposiciones legales, y evidenciándose la improcedencia legal de lo solicitado, se declarará la solicitud de Colocación en Familia de Origen, Sin Lugar. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana YURVI URIMARE SARABIA MILANO, plenamente identificada.-

Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.

Este Tribunal acuerda dejar sin efecto el oficio N° 1429 librado de fecha 07 de Octubre de 2015. Remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciséis.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 A.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,





Exp. N° 11292/14
JMG/drm/jlm-