REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N° 10.401.13
SOLICITANTE: SAMARIS DEL VALLE GORDONES
BENEFICIARIA: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.013, la ciudadana SAMARIS DEL VALLE GORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.877.745, domiciliada en Avenida Universitaria, Quinta Virgen del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representada por el Defensor Público de esta Extensión Judicial, solicitando MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de su sobrina materna de la adolescente Omissis, de catorce (14) años de edad, manifestando la solicitante “…que desde un año de nacida la adolescente permanece con ella en virtud de que la progenitora de la niña se la entrego por que no podía hacerse cargo de su hija ya que se mudaría d Carúpano, y ha visitado a la adolescente de forma muy esporádica, por lo que solicita le otorguen la Medida en cuestión……
La mencionada solicitud fue admitida en fecha veintinueve (29) de Abril de 2013. El Tribunal acuerda la elaboración de Informe Social y Psicológico a la presente causa con el Equipo Multidisciplinario adscrito de este Juzgado. Asimismo oír a la adolescente de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordeno la citación de la madre biológica, se comisiono al Juzgado de Protección del Estado Anzoátegui. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha trece de Junio de 2.013, compareció por ante este Tribunal la adolescente de autos y emitió su opinión de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
Riela a los folios 18 al 23, Informe Social, consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos.
En fecha 23 de Julio de 2.013, se recibió del Circuito Judicial de Protección del Estado Anzoátegui, la comisión conferida, la cual se ordeno agregar a los autos.- (folios 25 al 41).
Riela a los folios 42 al 45, Informe Social, consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Riela al folio dieciséis (16) opinión de la adolescente Omissis, quien entre otras cosas manifiesta……
Que viven con su tía materna y sus tíos, a su mama quien vive en Puerto La Cruz, la ve muy poco,…. Que su relación es de lejos… que siempre ha reconocido a la tía Samaris como su mama, que no es agresiva con ella y es muy simpática…..
El Tribunal la aprecia de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Del Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en el hogar de la ciudadana Samaris Del Vale Cordones en sus conclusiones se observa.
• Que la adolescente fue dejada bajo la responsabilidad de su tía a temprana edad por su madre quien se fue para la localidad de Puerto La Cruz, donde vive hasta la actualidad.
• La madre de la adolescente ha contribuido poco en la crianza y el desarrollo de su hija.
• Existe poca interacción entre madre e hija
• La solicitante cuenta con un ingreso que le permite satisfacer sus necesidades y la de su sobrina.
• La adolescente reconoce su estabilidad en el medio familiar al cual esta integrada familiar. Se encuentran incluida en el medio escolar
• Se le ha dado la confianza y orientación a la adolescente para superar sus traumas, así como se le estimula a querer y respetar a su madre.
Este Tribunal lo aprecia como Experticia de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica parra la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Del Informe Psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en el hogar de la ciudadana Samaris Del Vale Cordones y a la adolescente de autos en sus conclusiones se observa:
Con respecto al caso planteado la ciudadana Samaris Gordones (solicitante) mantiene su criterio de continuar protegiendo y cuidando de su sobrina, se considera responsable de su bienestar y esta altamente identificada y apegada afectivamente a la misma. La adolescente convive con su tía Samaris Gordones desde la edad de un año de forma ininterrumpida, considera a su tía como la madre aun cuando siente afecto por su progenitora no desea convivir con ella por sentimiento de temor y rechazo que maneja hacia ella. La madre vive en otra ciudad y no tiene contacto con su hija por el mismo rechazo que la joven tiene hacia ella.
En el artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-
Así mismo el Articulo 27 de la mencionada ley, establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en
que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.-
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.-
Establece el artículo 395, que para proceder a la determinación de la modalidad de familia sustituta deber tener en cuenta:
A.) La opinión del niño, niña o adolescentes y su consentimiento se hace necesario si tiene doce años o más y no posee discapacidad mental que le impida discernir.
B.) La convivencia de que existen vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, este el niño, niña o adolescente y quienes pueda conforman la familia sustituta. En el presente caso, se esta en presencia de un grado de parentesco por consaguinidad entre la solicitante y la solicitada en colocación familiar en familia de origen.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
C.) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. En el presente caso, la ciudadana SAMARIS DEL VALLE SIFONTES, manifiesta que se ha venido haciendo cargo de su sobrina en referencia, mostrando interés en que la sea concedida dicha medida de Protección.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos y en atención a lo dispuesto en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda otorgar la presente solicitud. Y así se acordará en la definitiva.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana SAMARIS DEL VALLE GORDONES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.877.745, en beneficio de la adolescente Omissis, de catorce (14) años de edad, para ser ejercida por la mencionada ciudadana. Todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 10.401.13.
JMG/DRM/imr.-
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