REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 13.512-16.
SOLICITANTES: NAIRELIS CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y OLIVIER MANUEL FAJARDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I


En fecha veintiséis (26) de enero de 2.016, los ciudadanos: NAIRELIS CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y OLIVIER MANUEL FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.110.840 y 12.556.813, respectivamente, domiciliados, la primera en calle principal, casa s/n, sector Civiza, y el segundo en calle Cedeño, casa s/n, ambos de Campo Claro, Municipio Mariño, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.059, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha diez (10) de noviembre del año 2010, contrajimos matrimonio Civil por la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en en calle principal, casa s/n, sector Civiza, Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de enero de 2.016, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 04 de febrero del año 2.016, (folio 15).-


El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 16 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos, habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS.6.000,00) MENSUALES; y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) en el mes de agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, e igualmente en el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00); en cuanto a los de educación , medicina y vestuario, entre otros, ambos padres serán sufragados de común acuerdo entre los progenitores. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana alterno, siempre y cuando no interfiera con el horario de descanso y de estudio de los mismos; carnaval, semana santa; las vacaciones escolares; y fiestas navideñas serán de manera alternada, es decir, un año para el padre y un año para la madre; día del padre con el padre y Día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos NAIRELIS CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y OLIVIER MANUEL FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.110.840 y 12.556.813, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:35 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. N° 13.512-16.
JMG/drm/am.-