REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 13.501-16.
SOLICITANTES: FRANKLIN REINALDO HERNÁNDEZ DÍAZ Y JAMILETH DEL JOSÉ FERRER MARTÍNEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I


En fecha veintidós (22) de enero de 2.016, los ciudadanos: FRANKLIN REINALDO HERNÁNDEZ DÍAZ Y JAMILETH DEL JOSÉ FERRER MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.780.428 y 12.741.891, respectivamente, domiciliados el primero en San Martín, sector Las Acacias, calle 2, casa N° 5826, y la segunda en el Gran Poder de Dios, sector Las Parcelas de San Martín, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Elismar Mújica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.542, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2001, contrajimos matrimonio Civil por la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en San Martín, sector Las Acacias, calle 2, casa N° 5826, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de enero de 2.016, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 04 de febrero del año 2.016, (folio 13).-


El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos, habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS.6.000,00) MENSUALES, y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) en el mes de agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, e igualmente en el mes de diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00); ambos padres les otorgan a sus hijos una bonificación navideña en especies la cual comprende: ropas, calzados y juguetes y de igual forma por concepto de educación: útiles y uniformes escolares, medicinas. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos 15 y 30 de cada mes; carnaval con el padre, semana santa con la madre; las vacaciones de julio y agosto compartida; 24 y 25 de diciembre con el padre y 31 y 01 con la madre; día del padre con el padre y Día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos FRANKLIN REINALDO HERNÁNDEZ DÍAZ Y JAMILETH DEL JOSÉ FERRER MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.780.428 y 12.741.891, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. N° 13.501-16.
JMG/drm/am.-