REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, EXTENSION CARUPANO


EXP: Nº 13573/16
DEMANDANTE: ROCIO ELENA ROJAS CASTILLO Y
RAFAEL AQUILES RODRIGUEZ LOPEZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos ROCIO ELENA ROJAS CASTILLO Y RAFAEL AQUILES RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 17.780.602 Y 10.216.201, respectivamente, domiciliados la primera en San Martín, Villa Jardín, calle 2-A, casa N° 40, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y el segundo en San Martín, Villa Jardín, calle 3, casa N° 19, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo OMISSIS.-

PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), MENSUALES a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) QUINCENALES.-

SEGUNDO: En el mes de Diciembre, el progenitor aportara la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).-

TERCERO: El progenitor cubrirá los gastos de medicinas, y médicos en un 50%, pagos del colegio, uniformes y útiles escolares, serán cubiertos en un 100% por el progenitor. Los montos acordados serán depositados en la cuenta de Ahorros N° 01750123260010006730 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora, para dar cumplimiento a la Obligación de Manutención.-

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ROCIO ELENA ROJAS CASTILLO Y RAFAEL AQUILES RODRIGUEZ LOPEZ, por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha dieciseis (16) de Febrero del año 2.016.-

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir Homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El beneficiado es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio del beneficiario es San Martín, Villa Jardín, calle 2-A, casa N° 40, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dicho niño, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN, al convenio de OBLIGACION D E MANUTENCION, presentado por la Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.-


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.







A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



Exp. N° 13573/16.
JMG/drm/jlm.-