REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – CARÚPANO.


EXP: Nº 13484/16.
SOLICITANTE: GEISY JOSELIN BRAVO ALIENDRES
DEMANDADO: ANDRÉS ABELINO GIL CARRERA
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana GEISY JOSELIN BRAVO ALIENDRES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.871.847, Abogada inscrita en el Inpreabogados con el N° 212.347, en su condición de madre de la niña Omissis, quien solicita la Obligación de Manutención.
Mediante comparecencia de ambos progenitores, ante este Tribunal, ciudadanos GEISY JOSELIN BRAVO ALIENDRES Y ANDRÉS ABELINO GIL CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. 15.871.847 Y 5.882.492, respectivamente, domiciliados la primera en Calle Bolívar, sector Curiepe, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, y el segundo Sector Bolívar, Calle Santa Rosa, Tunapuy, del Municipio Libertador, del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña Omissis.-

PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,00) mensuales, a razón de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.550,00) semanales. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En relación a los gastos de medicamentos y servicios médicos el progenitor aportara el 50% de los mismos, así como también cubrirá el 50% de los gastos ropa y calzado. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: En los meses de agosto y Diciembre aportara la cantidad del 30% del bono de fin de año y bono vacacional percibido por el progenitor. Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: La obligación de manutención se incrementara automáticamente, cada vez que el ejecutivo nacional decrete aumento del salario mínimo en un porcentaje equivalente al 30% del salario del progenitor. Y ASI SE ESTABLECE.-

Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas y por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores.

En consecuencia este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos GEISY JOSELIN BRAVO ALIENDRES Y ANDRÉS ABELINO GIL CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. 15.871.847 Y 5.882.492, respectivamente, de conformidad con los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) día del mes de Febrero del Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

EXP. N° 13484/16.-
JMG/drm/jlm.-