REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.


EXP. N° 13.404-15.-
SOLICITANTE: LEONARDO LOTITO RINCONES
DEMANDADA: MARIA ELENA SÁNCHEZ
MOTIVO: ACCION DE PROTECCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I


En fecha ocho (08) de diciembre de 2.015, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de ACCION DE PROTECCION, intentada por el ciudadano LEONARDO LOTITO RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.122.523, domiciliado en calle Piar, casa N° 39, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio Luís Felipe Leal, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.555, contra la ciudadana MARÍA ELENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.328, domiciliada en calle Piar, casa N° 39, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.

Expone el accionante entre otras cosas… “que residía solo en mi casa de habitación con mi hijo Omissis, que el día 2 de julio de 2.012, contraje nupcias por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi de este Estado; desde ese momento se vino a vivir a nuestra casa, y desde esa fecha mi vida y la de mi hijo se ha transformado en un infierno” por el comportamiento agresivo de la ciudadana MARÍA ELENA SÁNCHEZ, llegando al extremo que me ha sido impuesta una medida de alejamiento por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito judicial, lo que me obligó a dejar a mi adolescente hijo en la mitad de la casa compartida con la demandada y yo habilitar una especie de habitación de precarias condiciones en lo que es el negocio, para así evitar el contacto con la identificada ciudadana”.

“En virtud de mi decisión, la ciudadana MARÍA ELENA SÁNCHEZ, ha tomado represalias en contra de mi hijo llegando al extremo de maltratarlo psicológicamente y verbales, así como improperios y amenazas, lo que acudió acudir al Consejo de Protección del Municipio Arismendi, para que dicha ciudadana agresora fuese llamada a dicha instancia administrativa para colocar los correctivos a que hubiere lugar; a pesar que la agresora acudió a la cita formuladas, la misma continúa con la conducta agresiva y vulgar para con mi hijo, quien no puedo llevar a sus amigos a su casa por temor a las represalias de mi legitima esposa, que no es su madre”.

“A pesar de las gestiones realizadas ante el organismo administrativo competente, la demandada continúa provocando problemas con mi hijo adolescente, motivo por el cual acudimos a esta instancia para solicitar que, a tenor de lo previsto en el literal g) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, una acción de protección….”.

La mencionada solicitud fue admitida en fecha catorce (14) de diciembre de Dos Mil quince, y se ordenó citar a la ciudadana MARÍA ELENA SÁNCHEZ, a los fines que comparezca al segundo día después de citada a celebrar la audiencia especial, se exhorto al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial se ordenó la notificación del Ministerio Público.-

En fecha 17 de diciembre de 2.015, se agregó el exhorto debidamente cumplido con resultado positivo, dándose por citada el día 15/12/2015 (folio 31); asimismo se logró la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Corre inserto a los folios inspección realizada en casa de habitación donde reside el adolescente (folios 34 y 35).

Fueron agregados a los autos actuaciones administrativas realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi del Estado Sucre.

El día 7 de enero de 2.016, se celebró la Audiencia especial acordada y comparecieron las partes involucradas en la presente acción, y escuchados los alegatos formulados por cada uno de las partes. (folio 65).-

El Tribunal acordó oír la opinión del adolescente DIMITRY LEONARDO LOTITO ALVAREZ, y la practica de evaluación psicológica a las partes, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado. (Flolio 66).


II


“ La Acción de Protección como institución de restitución de derechos conculcados no podría encuadrarse exactamente dentro de lo que podría definirse como un recurso, ya que con base en la noción intereses jurídicos típicamente reconocidos, la acción sería la postulación de una pretensión de protección mediante la cual se solicita el control jurisdiccional a los efectos de garantizar la restitución del derecho violentado causa de la acción u omisión de algún órgano “particulares” o instituciones públicas o privadas encontrando así que la acción de protección constituye una relación jurídico procesal entre los actos de unos y otros sujetos del Sistema de Protección, y dicha relación concurrente es indispensable para lograr que la pretensión de restitución de derechos amenazados o violados sea efectiva, mediante el mencionado control judicial. En tal sentido se trata de una acción autónoma que otorga la ley como mecanismo de protección para resguardar los derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes, que puedan afectar directa o indirectamente a un sujeto determinado, siendo la finalidad principal de la referida acción, la restitución inmediata del derecho conculcado. Siendo derecho que corresponde a la persona humana por el simple hecho de serlo, podemos entonces definir que en el artículo 276 de la mencionada Ley se establece una garantía clara a los efectos de salvaguardar dichos derechos. E igualmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, mediante el cual se reconoce la facultad que tiene toda persona de acceder a la justicia y siendo los niños y adolescentes sujetos de plenos derechos como lo establece el artículo 78 de la Carta Magna, debemos inferir pues que la Acción de Protección representa una garantía que otorga al Estado como mecanismo de resguardo de los derechos antes mencionados”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en su artículo 278 que los legitimados para ejercer la acción son el Ministerio Público, los Consejos de Derechos, las Organizaciones legalmente constituidas con lo menos dos años de funcionamiento, relacionada con el asunto objeto de la acción de protección, pero del mismo texto constitucional del artículo 26 se desprende que la legitimación no se encuentra tan limitada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30/06/2000, expediente N° 00-1728, ha señalado”…estos intereses concretos, focalizados son los colectivos, referido a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que lo une entre ellos…”omisis. “Son los difusos lo de mayor cobertura, donde el bien lesionado es mas generalizado ya que atañe a la población en extenso, y que a lo contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado, mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizadles”.

La acción de Protección contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su recurso judicial contra hechos, actos y omisiones de particulares órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño, niña o adolescentes y cuya finalidad es que el Órgano Judicial haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho mediante la imposición de obligaciones de hacer o no hacer (Subrayado Nuestro).

Esta novedosa institución jurídica, viene dada mediante el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), como “recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.

En fecha 18 de diciembre del año 2.015, este Tribunal realizó Inspección Judicial, en la cual se evidenció las diferencias que se dan entre las partes en la presente acción de protección, el Tribunal le otorga pleno valor probatorios a los dichos de las partes, de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela al folio 44 acta de colocación entre las partes por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi, en la cual se tratan asuntos de supuestas violaciones a los artículos 32, 32-A, y 93-C de la citada Ley (LOPNNA). Llegando a los siguientes acuerdos:
1. La ciudadana María Elena Sánchez, se compromete a emitir cualquier comentario que perjudique, atente o viole los derechos y garantías del adolescente.
2. el adolescente se compromete a evitar involucrarse en los problemas de los adultos.
3. Cualquier situación que se genere se ventila por dicho el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi. (folio 44).
Se evidencia del folio 52, actas reentrevista de fechas 17/11/2.014, en la cual se puede evidenciar que las alteraciones continúan suscitándose en el inmueble N° 36, ubicado en la calle Piar de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hogar de las partes.

En fecha 17/11/2.014, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi cita una vez a la ciudadana María Sánchez, quien comparece en fecha 19/11/2.014, y expone que la situación se generó porque llevó a unas personas a que le repararán el aire acondicionado y el accionante en la presente causa se molestó” (folio 56). En esa misma fecha compareció el adolescente que continúa el irrespeto hacia su persona y que no se ha respetado los acuerdos logrados anteriormente. (Folio 55).

Riela al folio 59 actas de acusación de fecha 17/11/2.014, expedida por el centro de coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi de la Población de Río Caribe, en la cual ambas partes se comprometen a: “no ofendernos verbal ni físicamente, ni a través de terceras personas, esto con la finalidad de dar cumplimiento a la presente acta de caución, interpreta en este despacho como así lo establece el Código Penal Venezolano”.

Riela al folio 63 y 64 copia expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi, contentiva de medida de protección en la cual se busca salvaguardar el derecho a la integridad personal del adolescente contemplados en los artículos 8, 11, 15, 28, 32, 32-A de la Citada Ley (LOPNNA); ordenándose en el mismo tratamiento Médico y Psicológico al adolescente con la finalidad de garantizar su derecho a la salud y a su integridad personal.

Riela al folio 65, la celebración de una Audiencia Especial entre las partes donde se pudo constatar el conflicto planteado entre los adultos y en la situación en la cual es sometido el adolescente y de un buen vivir en un estado de conflictividad afectándole al mismo su desarrollo integral, y el de vivir, que le garantiza nuestro Ordenamiento Jurídico a través de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de los instrumentos normativos de este Estado social de derecho y de justicia, del cual disponemos hoy en día todos y todas los venezolanos.

Al folio 68, riela la opinión del adolescente de manera de salvaguardar su derecho a emitir su opinión consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, en presencia de la Licenciada en Trabajo Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, en la cual se evidencia la forma que se encuentra viviendo en el hogar y la problemática que ha significado para él, la convivencia con la esposa de su papá.

En el análisis de las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Referencia personal a su nombre, emitida por el RVDO. PBRE GUTEMBERG TOSCA BARAHONA, Parroco de la Parroquia San Miguel de Arcángel de Río Caribe.-
b) Constancia de estadía y permanencia de mi hijo adolescente al ciudadano Elvys Enrique Uzcategui Sánchez, emitido por la Casa Parroquial de la Parroquia San Miguel de Arcángel de Río Caribe.

c) Consigna constancia de buena conducta de mi hijo adolescente ciudadano Elvys Enrique Uzcategui, emitida por el Profesor Jesús Villarroel, Sub-Director del Liceo Bolivariano “Dr, Juan Pablo Rojas Paúl”, ubicado en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; constancia donde prueba que vivía con su hijo adolescente…”prueba esta que el Juzgador la desecha por no tener nada que ver con la acción de protección aquí planteada, no se les otorga ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (folio 81 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela al folio 76 y 77 la exposición del testigo, declaraciones de este, que esta Juzgadora desecha por cuanto se aprecia de las mismas que el testigo es referencial y no le constan los hechos con verisimilitud y de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, un testigo no hace plena prueba, por lo cual se desecha el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Acta de nacimiento del adolescente Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta de matrimonio de las partes; la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia del expediente administrativo llevado por ante el Consejo de Protección del Municipio Arismendi, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno copia de denuncia formulada ante la estación de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre; la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela al folio 81 al 87 el Informe del Equipo Multidisciplinario por parte de la Psicóloga del mismo de la cual se evidencia el buen estado desde el punto psicológico de las partes en la presente acción de protección, en la cual hay conflicto entre el padre y la madrastra del adolescente en el cual se constata la problemática que se plantea.
Estando de conformidad con lo que consta en auto se evidencia la violación de los derechos que salvaguarda Nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 38, este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral del adolescente, el cual está siendo violentado. (Subrayado nuestro). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De esta forma también se corrobora la violación del artículo 32_A, el derecho al buen trato, en base a una educación no violenta, basada en el amor,, el afecto, la compresión mutua el respeto reciproco y la solidaridad, elementos estos que no están presente en el hogar que sufren la fracturación de la familia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal le da pleno valor probatorio como experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se evidencia que está presente la violación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 37, 41, 42, 63, 64, 65 y 67 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectando esto los derechos consagrados en los niños, niñas y adolescentes, por la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en fecha 20 de noviembre del año 1989, y suscrita por Venezuela en fecha 26 de enero de 1.990, por lo cual esta tiene carácter Constitucional; al efecto, establece el artículo 16 de la citada Convención lo siguiente:
“Los estado partes reconocen el derecho del niño a no ser objetos de ingerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honor o a su reputación”.
El niño tiene derecho a la protección de la ley, contra tales ingerencias o ataques” (Subrayado Nuestro)

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo el espíritu, propósito y razón de la Conversión sobre Derechos del Niño y la necesidad de proporcionarle al adolescente la protección especial que este necesita dado la condición de ser persona el desarrollo que requiere especial protección y cuidado, le reconoce el artículo 78 la condición de sujeto pleno de derecho y prevé la obligación de los órganos y tribunales especializados de garantizar y desarrollar el contenido de Nuestra Carta Magna, teniendo como principio la prioridad absoluta y el interés superior del adolescente.

Bajo esta misma premisas, la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente en e artículo 65 consagra el derecho que tiene los niños, niñas y adolescentes al honor, reputación, propia imagen, vida privada, la intimidad familiar estableciendo textualmente lo siguiente:
Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales….”.

En este sentido observa este Juzgador, que hay flagrantes violaciones a los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, que menoscaban y violan el derecho que tiene el adolescente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE PROTECCIÓN, solicitada por el ciudadano LEONARDO LOTITO RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.122.523, contra la ciudadana MARÍA ELENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.328.

En tal sentido resuelve:
PRIMERO: Se impone obligación de hacer a la ciudadana MARÍA ELENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.328, parte demandada en la presente acción, de ABANDONAR EL INMUEBLE ubicado en calle Piar, casa N° 39 de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; de tal forma de CESAR las constantes violaciones a los derechos del adolescentes Omissis, venezolano, menor de edad, titular e la Cédula de Identidad N° 28.593.064, todo de conformidad con el artículo 281 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Queda a salvo los derechos que pueda pretender la ciudadana MARÍA ELENA SÁNCHEZ, sobre el inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Queda prohibido para ambas partes del presente procedimiento cualquier tipo de alteración que violente los derechos del adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Ofíciese a los organismo de seguridad pública, a los fines de hacer cumplir con tal mandamiento contenido en esta Acción de Protección, se libraran una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos legales que haya lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del Dos Mil dieciséis.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

















Exp. N° 13.404-15.-12
JMG/drm/am.-