REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 13.483.16
SOLICITANTES: HECTOR JOSE MOYA BRAVO Y
FLORELIS DEL CARMEN ARAGUAYAN DE MOYA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I


En fecha quince (15) de Enero del 2.016, los ciudadanos HECTOR JOSE MOYA BRAVO Y FLORELIS DEL CARMEN ARAGUAYAN DE MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros 15.414.846 y 16.398.653, domiciliados en Urbanización Charallave, sector Las Américas, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, y calle Principal, casa S/N, Tunapuicito, Municipio Benítez, ambos del Estado Sucre, asistidos de la abogada en ejercicio Cruz Mercedes Velásquez Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.104, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha tres (03) de Julio del año 2.006, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Principal, casa S/N, Tunapuicito, Municipio Benítez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en autos”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2.016. (Folio 12).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija, la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el progenitor aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) mensuales, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) quincenal, los cuales serán depositadas en la cuenta de Ahorros N° 01050089380089180283, del Banco Mercantil, mas el 50% de gastos de medicina y medico. En el mes de Agosto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo), para la compra de útiles escolares y uniformes y en el mes de Diciembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo) para la compra de vestimenta y juguete. Dichas cantidades aumentarán de forma automática con el aumento del salario. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Fines de semanas alternos. Vacaciones escolares compartidas, Carnaval para el primer año corresponderá a la madre, semana santa con el padre, 24 de Diciembre con el padre, 31 de Diciembre con la madre. Los cumpleaños del niño de forma alterna, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de ninguna clase.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos HECTOR JOSE MOYA BRAVO Y FLORELIS DELCARMEN ARAGUAYAN DE MOYA, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciséis.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

Exp. N° 13.483.16.
.JMG/DRM/imr.