REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N° 13.186-15.
DEMANDANTE: ELIS BRITO OVANDO
DEMANDADA: YUSKELY NABETZY MARCANO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha quince (15) de octubre del año 2.015, el ciudadano ELIS BRITO OVANDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.894.330, domiciliado en avenida Sucre, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Maibory Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.272, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo Omissis, contra la ciudadana YUSKELY NABETZY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.153.085, domiciliada en calle principal , vía la Horqueta, localidad de Chorochoro, Municipio Cajigal del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha veinte (20) de octubre de Dos Mil quince, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes y notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se libró Exhorto al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal de este Circuito Judicial, a os fines que practique la citación ordenada.-
Corre inserta al folio once (11) boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, dándose por notificada el día 30-10-15.-
En fecha 14 de diciembre del año 2.015, se agregó la comisión devuelta con resulta positivo, dándose por citada la demandada en fecha 01/12/2015. (Folio 16).-
Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, la parte actora compareció al acto y la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo realizar el acto. Se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio la parte actora solo hizo uso de este derecho.
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Acta de nacimiento del Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promueve testimoniales, las cuales se declaran desiertas por no haber sido evacuadas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna constancia de trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 22 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna constancia de buena conducta emanada por el Consejo Comunal de Chorochoro Municipio Cajigal del Estado Sucre, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 22 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-
Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con su hijo los fines de semana de manera alterna, buscándolo los días sábados a las 09:00 a.m, y lo retornará al hogar materno el día domingo a las 05:00 p.m. con pernota.
SEGUNDO: En el mes de Diciembre pasará con papá los días 24 y 25, con pernota y con mamá, el 31 y 01 de enero, alternándose cada año.
TERCERO: Día del padre con el padre y Día de la Madre con la madre.-
CUARTO: Día del cumpleaños del niño será de manera compartida.
QUINTO: el progenitor compartirá con su hijo vacaciones escolares quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre; carnaval con el padre; semana Santa con la madre.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ELIS BRITO OVANDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.894.330, a favor de su hijo Omissis, contra la ciudadana YUSKELY NABETZY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.153.085. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con su hijo los fines de semana de manera alterna, buscándolo los días sábados a las 09:00 a.m, y lo retornará al hogar materno el día domingo a las 05:00 p.m. con pernota.
SEGUNDO: En el mes de Diciembre pasará con papá los días 24 y 25, con pernota y con mamá, el 31 y 01 de enero, alternándose cada año.
TERCERO: Día del padre con el padre y Día de la Madre con la madre.-
CUARTO: Día del cumpleaños del niño será de manera compartida.
QUINTO: el progenitor compartirá con su hijo vacaciones escolares quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre; carnaval con el padre; semana Santa con la madre.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09: 00 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
Exp. N° 13.186-15.-
JMG/drm/am.-
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