REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 04 de febrero de 2016.-
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006023
ASUNTO: RP11- P-2015-006023

AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano de fecha 11/01/16, mediante la cual se sancionó A “OMISSIS” en virtud de estar incurso en los delitos de Homicidio Intencional Calificado En Ejecución De Un Robo Agravado; Robo Agravado y Agavillamiento previstos en los artículos 406 ordinal 1 458 y 286 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos Pedro Clemente Becerra Fermín Roger, Antonio, José Del Carmen Y Luís y el delito de tipificado en el artículo del Código Penal Venezolano al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de tres (03) años, cuatro (04) meses. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado no fue objeto de detención preventiva Segundo: El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal prevé los delitos conexos estableciendo en su ordinal 4to. La conexidad, cuando se trate de diversos delitos imputados a una misma persona. En éste orden de ideas se puede apreciar que por ante éste Tribunal cursan los asuntos N° RP11-D-2015-000047 y RP11-P-2015-006023, seguidos al sancionado antes identificado seguido al antes mencionado sancionado por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Lesiones Personales Genéricas Del Tipo Penal Básico, Y Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, tipificados en los artículos 458 y 413 ibídem, del Código Penal Venezolano, y 112 del citado código en relación con el artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los Ciudadanos Ángel Velásquez, Madelyn Ramírez, Ana Quijada, Y el Estado Venezolano; en el que fue condenado a cinco (05) años, de privación de libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su acumulación, al cual se le acumuló el RP11-D-2015-000068 el 09/10/15 tercero: al acumularse los asuntos arriba enumerados el cumplimiento de las sanciones deben acumularse, por lo que al tratarse de sanciones de la misma entidad éstas deben subsumirse, quedando la de menor lapso subsumida en la de mayor lapso, por lo que en definitiva, el sancionado queda obligado al cumplimiento de de la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años. Cuarto: el sancionado se encuentra detenido desde el 18/02/15 por lo que hasta la presente fecha ha cumplido el lapso de once (11) meses y diecisiete (17) días faltándole por cumplir cuatro (04) años, y treinta (30) días. En atención a lo anteriormente expuesto, se ordena acumular el asunto N° RP11-P-2015-006023 al RP11-D-2015-000047, física y virtualmente, debiéndose continuar las actuaciones en la segunda pieza del asunto principal. a los fines de un mejor manejo de las presentes piezas, ciérrese la tercera pieza del asunto principal, téngase la primera pieza del asunto acumulado como Cuarta pieza y la segunda pieza del asunto acumulado como quinta pieza, debiéndose continuar las actuaciones en dicha pieza. En consecuencia notifíquese a las partes, líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad junto con boleta informativa al sancionado. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria
Abg. Nereida estaba